Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día Sábado Veintidós (22) de Octubre de 2005 a las Dos y Cuarenta y Dos minutos de la tarde (02:42 p. m según la cual se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias 01 del Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículo 177 del código orgánico Procesal Penal y la cual fue publicada la dispositiva en la decisión del Tribunal.
Se inicia el presente asunto por escrito de Presentación realizado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado José Ramón Russa Pérez, en fecha 21 de Octubre de 2005, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente imputado XXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad No. XXXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha 24 de mayo de 1.988, residenciado en la Urbanización Angimiro García, calle No.07, casa No.08, de esta Ciudad de Tucupita Estado, Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano HURTADO RODRIGUEZ CARLOS RAFAEL, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente.
Así el representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando:
...por cuanto el día Veinte (20) de Octubre de 2005, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Policía Municipal de esta ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, quienes encontrándose en las inmediaciones de la sede de la Fiscalía del Estado, intervienen en las circunstancias que se presentan a consecuencia de un intercambio de disparo, entre el conductor de un vehículo Fiat Azul y dos (02) Bicicletas, en una de estas se desplazaba un conductor y la otra con dos conductores, en dicho intercambio resultó uno fallecido, uno se da a la fuga y el adolescente que es aprehendido e introducido al vehículo Fiat por parte del ciudadano: HURTADO RODRÍGUEZ CARLOS RAFAEL, quien momentos antes había sido despojado de una cadena, por parte de tres (03) sujetos portando presumiblemente un arma de fuego, en su casa, ubicada en la Calle Arismendi; el adolescente se encontraba herido por arma de fuego y se procedió a trasladarlo al Hospital Luis Razetti. Revisadas y leídas como fueron las diligencias practicadas en la presente causa, el Ministerio Público, visto que se inicio la presente investigación de oficio, PRECALIFICA los hechos perpetrados como uno de los delitos Contra La Propiedad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano. Solicitó: 1.- Que el procedimiento a seguir sea el Ordinario, por cuanto la Víctima pudo haber causado otra investigación, la cual está siendo llevada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, además faltan otras diligencias por practicar. 2.- Revisadas las actas y existiendo circunstancias a valorar y en virtud del derecho a la salud solicito se le conceda al adolescente una MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 Literal C de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y el Literal A del mismo artículo, a los fines de que quede en resguardo de sus padres, presentaciones, cada Ocho (08) días y se realicen las diligencias para su intervención quirúrgica. Solicito copias simples de la presente acta. Solicito que el adolescente sea evaluado por el Equipo Multidisciplinario, desde el punto de vista psiquiátrico, psicológico y social económico.
Durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541, 542, 543, 657 Ejusdem; quien siendo impuesto el adolescente del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso, los derechos y garantías, quien declaró:
“Yo venía con otro en la bicicleta, con el otro que mataron, veníamos cruzando la esquina y venía otro en la bicicleta a parte nosotros lo seguimos, el dijo parece que el otro arrebató una cadena, veníamos por el Ministerio Público y el señor en el Fiat empezó a disparar y traspasó al que venía conmigo en la bicicleta y el tiro me dio a mí; seguimos en la bicicleta, yo no sabía que él tenía el tiro; el señor del Fiat nos atropelló, nos caímos y a mí me agarra el señor con otros más que estaban ahí y me metió dentro del carro y me daba con la pistola en la cabeza, diciendo que me iba a matar y ahí llegó la Policía Municipal y me sacaron del carro y a mí me llevaron al Hospital. A las preguntas formuladas por el REPRESENTANTE FISCAL el imputado adolescente respondió: “El que iba conmigo en la bicicleta se llama Kevin Soto, él iba conduciendo/El tercer sujeto iba más adelante/Los tres no fuimos a robar la cadena al señor y en la esquina de turkilandia y dijo parece que arrebató otra cadena/Ese otro muchacho no se describirlo, se llama a Rafael/El tiroteo fue por la Avenida a la altura del Abasto Don Pancho/Kelvin nunca me indicó que sintió el disparó/El carro le dio a la bicicleta nos caímos y Kelvin salió corriendo/El otro sujeto por otro lado se fue adelante/la víctima me metió en el carro y me preguntaba por la cadena y me decía que me iba a matar/Desde que me metió en el vehículo fue rápido de ahí a cuando llegó la Policía Municipal, , porque estaban en el Ministerio Público y salieron/No me encontraron nada solo Mil Quinientos Bolívares y una plaquita que adquirí en un juego donde tu das Cien Bolívares y te dan la plaquita
Por su parte la Defensora Pública Sección Adolescente LEDA MEJIAS NUÑEZ, quien en sus alegatos expuso:

se puede constatar y es evidente al revisar las actas procesales, que desde ningún punto de vista estamos en presencia de la precalificación dada por el Ministerio Público, en virtud de que no se encuentran dadas ninguna de las circunstancias que establece el artículo 458 del Código Penal, las cuales debieron configurarse como tal, para estar en presencia del delito de Robo Agravado, tal es así que no existen actas que demuestren el decomiso de armas algunas, más que la utilizada por la supuesta víctima; tampoco se evidencia la declaración o denuncia de la señalada supuesta víctima, quien debió por lo menos denunciar el supuesto hecho, que dicho sea de paso lo condujo a desplegar conductas si se quiere, fuera de los parámetros legales; revisada el acta policial, que da inicio al presente asunto, la Defensa constató lo dicho por los Funcionarios e inclusive lo expuesto por los dos testigos presénciales de los hechos, quienes en ningún momento mencionan o señalan que el adolescente haya sido visto por los mismos en actitud ni siquiera de sospecha; es deducible de dicha acta y por los dichos de los testigos que vieron pasar al joven en la bicicleta y la víctima disparando causando lesiones no señaladas a mi defendido en el delito investigado. Dicho esto la Defensa dado los derechos que asisten al joven así como la falta de elementos convincentes que hagan presumir la existencia del delito precalificado y considera pues la presunción de inocencia del adolescente, solicito a este Tribunal se le otorgue a mi defendido la LIBERTAD PLENA…
Vistas y analizadas las exposiciones de ambas partes, tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales:
• Acta de investigación Penal emitida por el Instituto Autónomo de seguridad Ciudadana y Transporte de Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, de fecha 20 de Octubre de 2005.
• Acta de Lectura de los Derechos del Adolescente de fecha 20 de Octubre de 2005.
• Acta de Audiencia de Presentación del adolescente imputado de fecha 22 de octubre de 2005.
Este digno tribunal Toma en cuenta la propia declaración del testigo para estimar que en el presente asunto penal se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible y por cuanto es necesario que el Ministerio Público realice actuaciones que le permitan demostrar la precalificación formulada o la que considere posteriormente pertinente y la responsabilidad a que haya lugar, quien aquí decide considera que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, con presentaciones periódicas cada 15 días por ante las oficinas de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se ordena realizar el informe o evaluación psicológica, siquiátrica y socio-económica al adolescente. Se ordena remitir al adolescente a la Medicatura Forense, a fin de que se le practique el examen respectivo
Así se decide.