Vista la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. JOSE ANTONIO MATOS PERERO, de fecha 14 de marzo 2005, en contra del ciudadano adolescente XXXXXXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXX, de 17 años de edad residenciado en el Barrio Paloma, Calle Penetración, casa s/n de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22-01-1988, hijo de ROMEL EMILIO REQUENA OCHOA Y YOSMARIS OCHOA, quién estuvo debidamente asistido por la Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por la comisión del delito de PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el Artículo 273 y 278 del Código Penal, en relación con los Artículos 1, Numeral 1 ° Literal B y 3° Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS
…En fecha 7 de Abril de 2004 siendo aproximadamente las 8 y 50 pm en el sector Paloma de esta Jurisdicción fue entregado por su progenitora… y entregado a la Policía del Estado del Estado Delta Amacuro,.. y luego de la revisión de rigor en su koala se le encontró un destornillador y un arma de fuego de fabricación casera…

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Inmediatamente de la Información que le brindaron los Órganos aprehensores al Ministerio Público sobre las actuaciones practicadas este ordenó la apertura de la Investigación penal, y se realizó la respectiva presentación por ante este Juzgado, en fecha 10 de Abril de 2005, acordándose al adolescente Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente. Así. encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presento ante esta Instancia judicial el respectivo escrito de acusación en contra del adolescente XXXXXXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXX, de 17 años de edad, antes identificado, a quién acusó de ser responsable de la comisión del delito de PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el Artículo 273 y 278 del Código Penal, en relación con los Artículos 1, Numeral 1 ° Literal B y 3° Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, en contra del Estado Venezolano, toda vez que de las Investigaciones realizadas por ese despacho fiscal con pleno convencimiento que la conducta desplegada por el referido ciudadano se encuadra dentro de ese tipo penal. Así en el acto de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Público RUSSA PEREZ JOSE RAMON, quien fue designado como fiscal acusador, ratificó el escrito Acusatorio en contra del adolescente antes Identificado, no dio calificación jurídica alternativa, toda vez que esta actuación encuadra dentro de esta calificación Jurídica dada. Asimismo solicitó, una vez comprobada la participación del referido adolescente en el delito que se le imputa, la sanción y plazo de cumplimiento de XXXXXXXXXX de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Tres (03) meses, de conformidad con los artículos 62º Letra C, 621 y 625 todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y que la misma sea cumplida en el lugar que el Tribunal de Ejecución decida imponerle al adolescente. Solicitó Igualmente que el escrito acusatorio sea admitido, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas en la misma por ser legales, útiles y pertinentes para comprobar la participación del adolescente y en consecuencia solicitó su enjuiciamiento.
Posteriormente fue escuchada la declaración del imputado a quien se le impuso del precepto constitucional manifestó su deseo de declarar y expreso que Admitía los hechos que se le atribuían. Seguidamente la Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública manifestó que se adhería a la admisión de los hechos realizada por el adolescente imputado, y solicitó de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito la imposición inmediata de la sanción.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la. Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, y el Adolescente XXXXXXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXX, de 17 años de edad, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal observa: Que es evidente, que si el Imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma especial invocada, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el Artículo 273 y 278 del Código Penal, en relación con los Artículos 1, Numeral 1 ° Literal B y 3° Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, Este Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de control acordó en consecuencia: Primero: Admitir totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como todas las pruebas presentadas por ser legales, necesarias y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente imputado, admitiéndose la imputación de PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en los Artículos 273 y 278 del Código Penal, en relación con los Artículos 1, Numeral 1 ° Literal B y 3° Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados. Segundo: Efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del adolescente ampliamente identificado en esta Acta y en el presente caso, este Juzgado pasa a decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia se le impone al adolescente: XXXXXXXXXX la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Tres (03) meses, de conformidad con los artículos 62º Letra C, 621 y 625 todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y que la misma sea cumplida en el lugar que el Tribunal de Ejecución decida imponerle al adolescente. Tercero: Se le impone Reglas de Conducta al Imputado Adolescente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 620 Literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual debe cumplir de manera simultanea, no debe portar armas de fuego o blancas y de ningún tipo; Cuarto: Se acuerda Suspender la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que venía cumpliendo el Adolescente Imputado: XXXXXXXXXX. Así se decide.