Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día Lunes, 31 de Octubre de 2005 siendo las 09: 53 horas de la mañana según la cual se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias 01 del Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículo 177 del código orgánico Procesal Penal y la cual fue publicada la dispositiva de la decisión del Tribunal.
Se inicia el presente asunto por escrito de Presentación realizado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado José Ramón Russa Pérez, en fecha 29 de Octubre de 2005, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír a los adolescentes imputados XXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad No. XXXXXXXXXX, de 15 años de edad, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, calle principal s/n, de esta Ciudad de Tucupita hijo de Rosa Bolaños y Gil Isaid, y el Adolescente XXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad No. XXXXXXXX de 17 años de edad, residenciado en la Perimetral Calle 06, casa s/n hijo de Lisbeth Zapata, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Urquia Brennys José y la Empresa Mercantil “El Palacio de las medias”, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente.
Así el representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando:
…en fecha 28/10/2005 a las 11:30 am, fueron aprehendidos, en la calle Dalla Costa cruce con la Gobernación, donde los funcionarios policiales al llamado de una ciudadana de nombre MAGLORIS HERNANDEZ, quien indica que los adolescentes habían hurtado unas prendas de vestir medias y franelas del negocio, en el local denominado “El Palacio de las Medias”. ….precalifico los hechos imputados como el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, solicita … la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 582 Literal “C” de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma solicito que el procedimiento a seguir sea el Ordinario.
La Jueza a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541, 542, 543, 657 Ejusdem; quienes siendo impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se negaron a declarar acogiéndose a dicho precepto.
Por su parte la Defensora Pública Sección Adolescente LEDA MEJIAS NUÑEZ, quien en sus alegatos expuso:
“Oída la exposición del Ministerio Público así como la revisión del presente asunto aunado a esto que ambos adolescentes se han acogido al precepto constitucional la defensa previa consideración de la precalificación dada por el Ministerio Público solicita la imposición a los Adolescentes de una Medida Cautelar de Presentación al Tribunal prevista el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vistas y analizadas las exposiciones de ambas partes, tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales:
• Acta Policial de la División de Investigaciones e inteligencia de la Comandancia General de Policía
• Acta de Entrevista de fecha 28 de Octubre de 2005..
• Acta de Audiencia de Presentación del adolescente imputado de fecha 31 de octubre de 2005.
Este digno tribunal estima que en el presente asunto penal se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible y por cuanto es necesario que el Ministerio Público realice actuaciones que le permitan demostrar la precalificación formulada o la que considere posteriormente pertinente y la responsabilidad a que haya lugar, quien aquí decide considera que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, con presentaciones periódicas cada 30 días por ante las oficinas de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se ordena realizar el informe o evaluación Psicológica y Socio-económica al adolescente.
Así se decide.