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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.


JURISDICCION CIVIL.
EXPEDIENTE N° 8532-2005.

DEMANDANTES: JOSE RICARDO PHILLIPS, TIRSA CATALINA PHILLIPS DE SERRANO, INES MARIA PHILLIPS, IDELA DEL CARMEN PHILLIPS, Venezolanos, mayores de edad, de este domiciliado, cédulas de identidad Nos. V-5.335.988, 3.048.654, 4.512.206 y 5.336.033, el ciudadano JOSE RICARDO PHILLIPS, como Apoderado de la ciudadana MAXIMA BRAULIA PHILLIPS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 3.046.278, según Poder Especial de Administración y Disposición, Notariado ante la Notaría Pública de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 04-02-2005, N° 53, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría

ABOGADO ASISTENTE: NELSON ANTONIO BLANCO MARIN, Venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado N° 99.084.

DEMANDADO: CARLOS VIDAL GUERRA CHIRGUITA, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-1.385.780.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE CESIÓN DE DERECHO.

CAPITULO I

RELACIÓN DE LA CAUSA:
Exponen los demandantes lo siguiente: “…En fecha 28 de Agosto de 2001, por ante la Notaría Pública de Tucupita de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el Ciudadano CARLOS VIDAL GUERRA CHIRGUITA, cédula de identidad N° 1.385.780, por la cantidad de (Bs. 1.000.000, oo), dio en cesión de derecho a los ciudadanos ARGENIS RAMON CARRILLO MAYORGA y DAMELIS MARGARITA JIMENEZ JAIMEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 9.865.405 y 8.954.114. de este domicilio,…una vivienda adjudicada por la Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento, División de Vivienda Rural, Zona XXIII, Clave N° 1137, en fecha 20-06-68, ubicada en la Comunidad de Guasina, Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con bienhechurías anexas, alinderada Norte: Posesión que es o fue de Carlos Guerra; Sur: Posesión que es o fue de Carlos Guerra; Este: Posesión que es o fue de Carlos Guerra, y Oeste: Posesión que es o fue de Carlos Guerra, enclavados en una parcela de Terreno del Instituto Agrario Nacional, con medida SIETE METROS DE FRENTE POR DOCE METROS DE FONDO (07 Mts. X 12 Mts),…alegando que la casa objeto de la negociación le pertenece a los ciudadanos CARLOS VIDAL GUERRA CHIRGUITA y FELICITA PHILLIPS, según Constancia de Cancelación de fecha 18 de Agosto de 1992, suscrita por el Ing. Diego Molina,… que la cesión de derecho efectuada no corresponde a la distinción de la Clave señalada en documento de Cesión de Derecho, ya que la clave otorgada por la Institución es el N° 1647, y no la señalada N° 1137, así como los linderos señalados no son los correctos, siendo los verdaderos: Norte: Zenaida Mayorga V.R, Sur: Iraida Natera V.R; Este: Carretera Vía Palo Blanco; y Oeste: Mejoras de la Familia Guerra y PHILLIPS, …que para el momento de la negociación realizada por el Ciudadano CARLOS VIDAL GUERRA CHIRGUITA, la Ciudadana FELICITA PHILLIPS, tenía 17 años de Muerta,…es por lo que solicitan la Nulidad de la Cesión de Derecho o Negociación, por ser Herederos de la Ciudadana FELICITA PHILLIPS.
Fundamentó la acción en los Artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil. Admitida la demanda, en fecha 18-02-2005, se emplazó al demandado para que compareciera dentro de los (20) días de Despacho siguientes después de citado a dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de Febrero de 2005, mediante diligencia el Alguacil del Despacho consignó materializada la citación del demandado.
En fecha 28 de Febrero de 2005 y 10 de Marzo de 2005, los demandantes otorgaron Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio Nelson Blanco, Inpreabogado N° 99.084.
En fecha 29 de Marzo de 2005, la parte demandada otorgo Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio LUIS J. GONZALEZ y LEONEL JOSE BOLAÑOS, Inpreabogado Nos. 68.462 y 82.499.
Mediante escrito fechado 30 de Marzo de 2005, el Apoderado Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 07 de Abril de 2005, el Apoderado de la parte actora subsanó lo señalado por la parte demandada en oposición de Cuestiones previas opuestas, establecida en el artículo 346.6, Código de Procedimiento Civil, por faltar lo exigido en el artículo 340.9 ejusdem.
En fecha 14 de Abril de 2005, se decidió sobre la Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, quedando subsanada la misma conforme a escrito presentada por la parte actora.
En fecha 03 de Mayo de 2005, se recibió escrito de prueba presentado por la parte actora, admitidas en fecha 18-05-2005.
En fecha 27 de Mayo de 2005, el Apoderado de la parte demandada mediante diligencia impugnó los Poderes Apud Acta, que rielan a los folios 27 y 28 otorgados por la parte actora, por no cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto fechado 01 de Junio de 2005, el Tribunal desechó la impugnación propuesta por la parte demandada.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Admitida La demanda se ordeno emplazar al demandado para la contestación a la demanda, se ordeno librar la boleta de citación.
En fecha 23 de febrero de 2005, el alguacil consigno boleta debidamente firmada por el demandado ciudadano CARLOS VIDAL GUERRA CHIRGUITA, tal como consta desde los folios 23 al 26 del expediente principal.
En la oportunidad legal correspondiente se efectuaron los actos en el presente juicio, en la oportunidad legal de la contestación de la demanda opuso cuestión previa. La cual fue subsanada. El Tribunal dicto auto declarando subsanada la cuestión previa opuesta.
En la oportunidad probatoria solamente la parte demandante promovió pruebas, de la manera siguiente: Primero: copia certificada de documento marcada con la letra “A”. Segundo: Inspección Judicial.


CAPITULO II
MOTIVACION

En relación al caso de autos, este Tribunal, considera necesario realizar algunas determinaciones, relativa a la sucesión universal o a titulo universal, el cambio en la titularidad de la totalidad de las relaciones jurídicas de carácter patrimonial de una persona (consideradas como una entidad compleja, es decir, como un patrimonio total), o de una parte alícuota de esa totalidad. En materia civil, la sucesión universal sólo puede resultar de un acto por causa de muerte de una persona natural (herencia). En materia de sucesoral no puede haber sucesión universal de carácter temporal, sino que ella tiene que ser siempre perpetua. Por tal motivo no puede haber institución de heredero a término (inicial o final) (Art. 916 C.C.); tampoco puede aceptarse la herencia parcialmente, ni a término, ni bajo condición (Art. 997 C.C.); y el efecto de la aceptación de la herencia se retrotraen a la fecha del fallecimiento del causante (Art. 1001 C.C.).

Ahora bien, se entiende por nulidad de los contratos, cuando existe ineficacia o insuficiencia para producir el efecto deseado por las partes y que le atribuye la Ley, tanto respecto de la propia partes como respecto a terceros. La nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su existencia o a su validez, o cuando viola el orden público o las buenas costumbres. El contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido en forma anómala, irregular o imperfecta y por lo tanto el legislador, por razones de orden público declara o permite la declaración de su nulidad.

Revisadas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que el bien inmueble objeto del litigio ubicado en Guasina, vía Palo Blanco, comunidad de Guasina, jurisdicción del Municipio Autónomo Tucupita del Estado Delta Amacuro, comprendido en una extensión de terreno de: cuatro mil ochocientos Metros Cuadrados (4800 Mts2), y dentro de los siguientes linderos: Norte: Vivienda rural de Zenaida Mayorga; Sur: Vivienda Rural de Iraida Natera; Este: Carretera vía Palo Blanco, y OESTE: Carlos Vidal Guerra, casa clave 1647, se puede constatar del documento que corre en el folio 38 y su vuelto, que los ciudadanos Carlos Vidal Guerra Chirguita y Felicita Fillips, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.385.780 y 1.387.148 “… adquirieron plena propiedad y posesión del inmueble en referencia…”; así mismo en la constancia de cancelación que corre inserta en el folio 40, se desprende que los ciudadanos Guerra Chirguita Carlos Vidal y Fillips Felicita “…ha cancelado totalmente el crédito que le fue otorgado para la construcción…”;, se desprende del dicho documento que el bien pertenece a ambos, así mismo del documento que riela desde los folios 08 al 19, de la declaración de únicos y universales herederos se pudo verificar que los justiciables demandantes son descendientes de la ciudadana FELICITA PHILLIS, y herederos de la co-propietaria, en consecuencia debieron dar su consentimientos para que se realizará la presente negociación. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la prueba promovida por el demandante, marcada con la letra “A”, que riela desde el folio 38 al 40, una vez analizada este Tribunal le da pleno valor probatorio, en todo su contenido, de conformidad con el artículo 1357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Y ASI SE DECLARA.

Este juzgador observa, que el defensor judicial demandado no promovió ni aportó ninguna prueba que lo favoreciera tal como consta en la presente causa, no hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas en la oportunidad que le prevé la ley, de acuerdo como esta establecido en el artículo 396 del código de procedimiento civil; así como también observa este juzgador que no le favorece el principio de la comunidad de las pruebas aportadas por la demandante, en consecuencia nada probó que le favorezca. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente, es procedente declarar la acción de nulidad del documento de cesión, autenticado por ante la Notaría Publica de Tucupita del Estado Delta Amacuro en fecha 28 de agosto de 2001, anotado bajo el N° 02, tomo 15 de los libros de autenticaciones, que riela en el cuerpo del expediente desde el folio cinco (5) al siete (7), donde el demandado ciudadano CARLOS VIDAL GUERRA CHIRGUITA le cedió y traspaso a los ciudadanos ARGENIS RAMON CARRILLO MAYORGA Y DAMELIS MARGARITA JIMENEZ JAIMEZ. Y ASI SE DECLARA.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

En merito a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE CESION DE DERECHO, interpuesta por los ciudadanos JOSE RICARDO PHILLIPS, TIRSA CATALINA PHILLIPS DE SERRANO, INES MARIA PHILLIPS, ICELA DEL CARMEN PHILLIPS, y MAXIMA BRAULIA PHILLIPS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 5.335.988, 3.048.654, 4.512.206, 5336.033, y 3.046.278 representados por el abogado NELSON ANTONIO BLANCO MARIN, inpreabogado 99.084, contra el ciudadano CARLOS VIDAL GUERRA CHIRGUITA representado por los abogados LUIS J. GONZALEZ y LEONEL JOSE BOLAÑOS, inpreabogados Nros. 68.462 y 82.499. En consecuencia se declara la NULIDAD DE DOCUMENTO DE CESION DE DERECHO, del instrumento que fue autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA DE TUCUPITA, del ESTADO DELTA AMACURO, en fecha veintiocho (28) de agosto del año 2001, inserto bajo el N° 02, Tomo 15 de los Libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano CARLOS VIDAL GUERRA CHIRGUITA, cedula de identidad N° 1.385.780, CEDIO Y TRASPASO a los ciudadanos ARGENIS RAMON CARRILLO MAYORGA Y DAMELIS MARGARITA JIMENEZ JAIME, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nros. 9.865.405 y 8.954.114. De la casa S/N de la clave 1647, ubicada en la Comunidad de Guasina, del Municipio Autónomo Tucupita del Estado Delta Amacuro, y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vivienda rural de ZENAIDA MAYORGA, SUR: Vivienda rural de IRAIDA NATERA, ESTE: CARRETERA VIA PALO BLANCO, OESTE: CARLOS VIDAL GUERRA.
Todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 822, 1141 ordinal 1°, 1142 ordinal 2°, 1161, del código civil venezolano, 242, 243, 247, 248, 395, 506, 509, 510, código de procedimiento civil, en relación con la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás ramas conexas y los Artículos 2, 26, 49, 141, 143, 253, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Se ordena libra oficio a la Notaría Publica de Tucupita Estado Delta Amacuro, de la presente decisión con la finalidad de que estampe la correspondiente Nota.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. En la ciudad de Tucupita, a los once (11) días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco (2005). ANOS. 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ

EL SECRETARIO

DR. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA












Nota. El secretario deja constancia que la anterior sentencia, se publicó y registro en este mismo día y a la misma fecha, previo anuncio de Ley, siendo a las dos horas de la tarde (2:00 P.M.). Se libró el correspondiente oficio 853-2005. Agregándose al expediente N° 8532-2005 CONSTE.
EL SECRETARIO

DR. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA