REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO


JURIDICCION CIVIL
EXPEDIENTE N° 8316-2003.



DEMANDANTE: LUISA DEL VALLE CEQUEA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, Abogado, cédula de identidad N° V-4.513.462.

ABOGADO ASISTENTE: JAVIER ALVAREZ OLIVO, venezolano, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 92.863, de este domicilio.

DEMANDADO: JESUS ENRIQUE VILLALOBOS MORALES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-4.517.592, de este domicilio. Defensor Judicial Abogado JOSE CIEGLER RODRIGUEZ

MOTIVO: DIVORCIO

I
DE LOS HECHOS

Expone la demandante lo siguiente: “…En fecha 05 de Marzo de 1.999, contraje matrimonio Civil con el ciudadano JESUS ENRIQUE VILLALOBOS MORALES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-4.517.592, de este domicilio, por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro,…fijamos el domicilio conyugal en la Vía entrada Pica de Cocuina, al lado del Galpón “Celenor”, casa s/n, de la Ciudad de Tucupita,… en el lapso de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, ni adquirimos bienes de fortuna…”

Fundamentó la acción en Divorcio en el Artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda, en fecha 15-08-2003, se emplazó a las partes para después del cuadragésimo quinto día siguiente a su citación para el primer acto conciliatorio del proceso, así como los demás actos sucesivos del proceso.
Consta en autos del expediente la materialización de la Notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de Septiembre de 2003, diligencio la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogada Nancy Becerra, solicito se agote la citación personal del demandado, se oficie a la Dirección de Identificación y Extranjería, a fin de que informen el último domicilio del demandado, mediante auto de fecha 17-09-03, se dio cumplimiento a lo solicitado, con oficio N° 798-03.
En fecha 03 de Noviembre de 2003, el Alguacil del despacho, consignó oficio N° 798-03, recibido por ante la Dirección de Identificación y Extranjería DEL Estado Delta Amacuro.
En fecha 20 de Mayo de 2004, la parte actora mediante diligencia consignó oficio N° 0082, de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Estado Delta Amacuro, donde dicen no tener información sobre la dirección de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2004, se ordenó librar cartel de citación al demandado, de conformidad con el artículo 223 Código de Procedimiento Civil, en fechas 10 y 15 de Junio de 2004, fueron consignadas las publicaciones de carteles, las cuales fueron agregadas a los autos.
En fecha 04 de Agosto de 2004, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y artículos 2, 26, y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de Agosto de 2004, la parte actora mediante diligencia consignó tres (03) ejemplares de publicación cartel, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Octubre de 2004, se designó defensor judicial, al abogado JOSE CIEGLER, quien acepto el cargo y prestó juramento de ley.
Mediante auto fechado 02 de Noviembre de 2004, se ordenó la citación del Defensor Ad-liten parte demandada, a fin de que comparezca el cuadragésimo quinto día siguiente después de citado para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, consta en autos del expediente la materialización de la citación del Defensor Ad-litem.
En fecha 18 de Febrero de 2005, la parte actora, mediante diligencia solicitó de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, sea reanudada la causa al estado de que se fije nuevamente el lapso de (45) días para que se realice la primera audiencia de conciliación, por auto fechado 21-02-05, se repuso la causa conforme artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de dejar transcurrir nuevamente el terminó de los (45) días, como lo establece el artículo 756 Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-02-2004.
Consta suficientemente en autos del presente expediente, que en las oportunidades correspondientes se efectuaron los actos del proceso.
Mediante auto fechado 30-05-2005, se dejo constancia que la parte actora compareció al acto de la contestación de la demanda.
En fecha 13 de Junio de 2005, se recibió escrito de prueba presentado por la parte actora, las cuales fueron admitidas en fecha 30-06-05.
En fecha 20 de Julio de 2005, la parte actora mediante diligencia, solicitó se fijara nuevo día y hora para la evacuación de la prueba testimonial, mediante auto se acordó, fijándose el tercer día hábil siguiente de despacho, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Admitida la demanda se ordenó emplazar a las partes a los actos de juicio. Se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial. Se ordeno la citación por carteles. Se le nombró al demandado defensor ad-liten, el mismo fue juramentado. Únicamente la parte actora promovió pruebas.

CAPITULO II
MOTIVACION
En relación al caso de autos, este Tribunal, considera necesario realizar algunas determinaciones, relativas al abandono conyugal: Consiste en la dejación, incumplimiento o cesación por parte de cualquiera de los cónyuges en forma voluntaria, de los deberes relacionados con la convivencia familiar. Tal abandono se exterioriza más comúnmente por el abandono del hogar conyugal que hace uno de los cónyuges, pero puede manifestarse por ejemplo, en el incumplimiento voluntario y deliberado de las relaciones íntimas que el débito conyugal establece, sin que medie razón justificada para ello. El abandono conyugal puede darse también como un desentendimiento de uno de los cónyuges a la negativa expresa a cooperar en el sostenimiento del hogar conyugal.
El abandono conyugal tiene consecuencias jurídicas que van desde la obligación alimentaría por el cónyuge culpable, hasta la ruptura del vinculo matrimonial si es invocada como causal de divorcio, toda vez que en algunas legislaciones el abandono conyugal es malicioso y con la intención de sustraerse de las obligaciones conyugales, tales como el débito, la fidelidad, el deber alimentario y el alejamiento físico del hogar, que permanece en el tiempo, son una causal valedera de divorcio. En algunos casos la ruptura de la convivencia, sin justificación alguna por parte de uno de los cónyuges y que permanece en el tiempo y alcanza un lapso mínimo fijado en los ordenamientos legales correspondientes, puede ser invocada como causal de disolución del vinculo por el cónyuge que se siente agraviado. (Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo I).
El concepto de abandono voluntario previsto en el código civil vigente, no se refiere al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, etc. Pero, para que quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución.
La sala de Casación Civil, en sentencia N° 790 de fecha 18/12/03, con ponente Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció lo siguiente:
“En criterio de la sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el ¡…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…!
…dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrase separados realmente de cuerpos y espíritu…”

Una vez analizadas las pruebas aportadas por la parte actora, el tribunal observa que de los dichos aportados por los testigos, ciudadano HENRY JESUS |
MEJIAS MARIN, que riela en el folio 63 del expediente, “…si sabe y le consta que la abandono…”, al testimonio del ciudadano PEDRO JOSE MARCANO ROJAS, que riela en el folio 64 de los autos manifiesta “… si se y me consta…” , dado que existe coherencia entre las declaraciones de ambos testigos, que dichas deposiciones concuerdan entre si, este juzgador las aprecia y le da valor probatorio, en consecuencia se demuestra que el demandado no cumple voluntariamente con sus deberes conyugales, de convivencia, asistencia y socorro mutuo; es procedente la causal de abandono voluntario. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la documental que riela en el folio 05 del expediente, este tribunal la analiza y le da pleno valor probatorio en todo su contenido, de conformidad con el artículo 1357 del código civil venezolano y el Art. 429 del código de procedimiento civil. Y ASI SE DECIDE.
Este juzgador observa, que el abogado del demandado no contesto la demanda ni aportó ninguna prueba que lo favoreciera tal como consta en la presente causa, no hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas en la oportunidad que le prevé la ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 396 del código de procedimiento civil; así como también se observa que no le favorece el principio de la comunidad de las pruebas aportadas por la demandante, en consecuencia nada probó que le favorezca. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana LUISA DEL VALLE CEQUEA PALACIOS venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.513.462, con domicilio procesal Urb. La Fundación. Calle 2, casa N° 27 de esta ciudad, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE VILLALABOS MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.517.592. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une celebrado en fecha 05/03/1999 por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción del Estado Delta Amacuro, insertada bajo el N° 08, folios Vto. del 137, 138 su Vto. al 139 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio de ese año.
Todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 11, 12, 131.2, 132, 242, 243, 506, 509, 754 y siguientes del Código de Procedimiento, Arts. 185.2, 194 y 1357 código civil, en relación Arts. 2, 26, 49, 51 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. En la ciudad de Tucupita, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco. (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ
EL SECRETARIO

DR. GIOVANNI GERARDO SOSA M.


NOTA: El secretario deja constancia que en esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las Doce y Media post meridiem (12:30 p.m.), agregándose al expediente N° 8316-2003. CONSTE.
El Secretario

DR. GIOVANNI GERARDO SOSA M.