REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.-

EXPEDIENTE N° 8599-2005.
JURISDICCION: Civil Personas.
“VISTOS”


Los Ciudadanos ANDRÉS FIGUEROA y NATIVIDAD GUERRA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Números V-578.088 y V-1.382.035, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ OCHOA, Venezolano, cédula de identidad N° 11.210.591, Inpreabogado N° 70.099, por libelo de fecha de presentación (04 de Octubre de 2005), ocurrieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del matrimonio por ellos contraído en fecha 12 de Septiembre de (1956), por ante la Jefatura del Departamento Tucupita, Capital del Territorio Federal Delta Amacuro (hoy Estado Delta Amacuro). Por razones atinentes a la pareja convinieron en separarse y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna; por tal motivo acuden ante esta competente autoridad el 04-10-2005, para personalmente presentar y además en la misma fecha ratificar, de conformidad con lo dispuesto en el primer Aparte del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y demás preceptos legales del mismo Artículo, que se declare el DIVORCIO. Durante la Unión Matrimonial fueron procreados Cuatro (04) hijos de nombres: DAYAMIRA YOLANDA, LUMIDIA CELAIDA, FARIDES ISABEL Y ROGER ANDRES FIGUEROA GUERRA, todos mayores de edad. Durante la unión no se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Admitida la solicitud por auto fechado 04 de Octubre de 2005, se acordó conforme artículo 132 Código de Procedimiento Civil notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 10 de Octubre de 2005.


En otro orden de ideas, se constata de autos la manifestación voluntaria y congruente de los justiciables, entorno a la existencia de la relación conyugal y circunstancias de hecho que motivaron la solicitud de marras, lo cual a juicio de este Juzgador, se subsume perfectamente en lo establecido en la regla legislativa prevista en el Art. 185-A Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….” (subrayado nuestro), vale decir, que los cónyuges, Ciudadanos ANDRÉS FIGUEROA y NATIVIDAD GUERRA, han vivido separados desde hace más de Cinco (5) años; (desde Enero de 1990) sin haber mediado reconciliación alguna, de lo cual aritméticamente se colige, el discurrir de 5 años, en consecuencia es procedente la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos ANDRÉS FIGUEROA y NATIVIDAD GUERRA, ya identificados. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
In continenti, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme al Artículo l85-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, celebrado por ante la Jefatura del Departamento Tucupita, Capital del Territorio Federal Delta Amacuro (hoy Estado Delta Amacuro), en fecha 12 de Septiembre de 1956.Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Todo conforme al contenido de los Art. 7, 11, 12, 131.2, 132, 242, 243, 506, 509, 754 Código de Procedimiento Civil, 185-A, 194 y 1354 Código Civil, en relación Art. 2, 26, 49, 51, 253, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Juez Temporal,




Dra. ZURIMA JOSEFINA FERMIN DÍAZ.


El Secretario Temporal,



Abg. GIOVANI G. SOSA MENDEZ.


En esta misma fecha, siendo las 10:25 a.m. se publicó la anterior sentencia. CONSTE.


Secretario.


ZJFD/GGSM/lis***