REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

JURISDICCION CIVIL
EXPEDIENTE N° 8580-2005


DEMANDANTE: ANGEL FELIX GRIMON RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.176.626.

APODERADO JUDICIAL: FEDERICO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de Identidad N° V-7.349.132, de este domicilio, Inpreabogado N° 24.841.

DEMANDADO: EDUARDO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.657.413.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

I
RELACION DE LOS HECHOS:

El ciudadano ANGEL FELIX GRIMON RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° V-11.176.626, debidamente asistido por el Abogado ÓMER ANTONIO FIGUEREDO VILLAROEL, Inpreabogado N° 63.196, demanda por el procedimiento de INTERDICTAL DE AMPARO, al ciudadano EDUARDO MORENO, cédula de identidad N° 18.657.413, dice el justiciable actor: “…Hace mas de (05) años viene poseyendo una parcela de Terreno de propiedad Municipal, en la cual tiene construida una bienhechurías compuesta por una casa de habitación, constante de (1) habitación, con las siguientes características: Pisos de tierra, paredes de zinc, techo de zinc, puerta de zinc, (02) ventanas, cercado de alambres de púas y estantes de madera, cableado de electricidad, así como relleno y mantenimiento de limpieza…dichas bienhechurías fueron sacadas de la parcela por personas desconocidos,…ubicada en el Sector Alexis Marcano I, Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado Delta AMACURO alinderada así: Norte: Calle en proyecto; Sur: Ejidos Municipales; Este: Ejidos Municipales; y Oeste: Ejidos Municipales,…alegando que hace aproximadamente mes y medio, ha sido perturbado en la posesión de la parcela de terreno por el ciudadano Eduardo Moreno, quien mediante violencia y arbitrariedad, a pesar del dialogó que trato de establecer con dicho ciudadano, expresándole que era poseedor legítimo de dicha parcela, exhortándole a que levantara la Barraca que había armado, quien de manera agresiva se negó, a pesar de tener conocimiento antes de levantar la barraca que dicha parcela se encontraba asignada a otra persona,…según información dada por el Presidente de la Asociación de Vecinos del Sector.
Fundamentó la acción en los artículos 782 Código Civil Vigente, y artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000, oo).
Admitida la demanda, se decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre una casa de habitación ubicada en el Sector Alexis Marcano I, Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado Delta AMACURO alinderada así: Norte: Calle en proyecto; Sur: Ejidos Municipales; Este: Ejidos Municipales; y Oeste: Ejidos Municipales, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, para la practica de la medida, se ordenó notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con oficio N° 621-05, se emplazo al demandado para el segundo día de de despacho, a fin de ejercer el legitimo derecho a la exposición de alegatos.
En fecha 27 de Julio de 2005, se materializó la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Mediante diligencia de 29 de Julio de 2005, el Alguacil del Despacho, consignó materializada la citación del demandado.
En fecha 28 de Julio de 2005, la parte actora otorgó Poder Especial Apud Acta, al Abogado FEDERICO SANDOVAL, Inpreabogado N° 24.841.
En fecha 28 de Julio de 2005, mediante oficio N° 263-.2005, se recibió comisión cumplida por el Juzgado Ejecutor Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En fecha 03 de Agosto de 2005, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano EDUARDO MORENO, cédula de identidad N° 18.657.413, asistido por el Abogado ÁNGEL SARABIA, Inpreabogado N° 113.017.
En fecha 26 de mayo de 2005, se recibió escrito de prueba presentado por
el Apoderado de la parte actora.
En fecha 22 de Septiembre de 2005, se admitió el escrito de pruebas en los términos: En cuanto al CAPITULO I, se admitió todo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva, en cuanto al CAPITULO II, no se admitió, conforme al contenido de sent. RC-0418 Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia 12 de Noviembre de 2002, Exp. N° 00856 juicio Rafael Matute Angarita contra Pedro Rafael Rivas González, contrariada por sent. 00314 Sala Político Administrativa Tribunal Supremo de Justicia 5 Marzo 2003, Exp. 1994-10360.
En fecha 22 de Septiembre de 2005, la parte actora a través de su Apoderado Judicial subsanó el error cometido en escrito de promoción pruebas promovidas al no colocar el número de cédula de identidad del testigo Elías Figueredo.
En fecha 23 de Septiembre de 2005, se admitió la prueba promovida, en cuanto al CAPITULO I, prueba testimonial, salvo su apreciación en la definitiva, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad legal.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Admitida la querella se ordenó emplazar al demandado para la contestación a la demanda, se ordenó librar la boleta de citación.
En fecha 2 de agosto, se recibió oficio emanado del juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Diaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, devolviendo la comisión, y en dicha medida practicada se deja constancia que el ciudadano querellado estuvo presente al momento de practicase y fue notificado.
En fecha 03 de agosto de 2005, en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el demandado dio contestación.
En la oportunidad probotaria solamente la parte demandante promovió pruebas.

II
MOTIVACION

El ordenamiento jurídico con fundamento en la paz social ha establecido una especial tutela al hecho jurídico de la posesión a través de los interdictos que se constituyen como el método practico para proteger la posesión por cuanto se manifiesta a través de un juicio breve, sumario, eficaz y efectivo para dar protección a una de las instituciones fáctico-jurídicas de mayor trascendencia en la vida de los hombres en sociedad como lo es la posesión. Nuestra legislación adjetiva prevé en su articulo 700, una vez que el libelo de querella ha sido presentado al Juez, si estamos en presencia del interdicto de amparo, previsto en el artículo 782 del código civil, el actor querellante deberá demostrar al juez como ocurrió la perturbación, es decir que, ese libelo debe ir acompañado de algún medio probatorio que lleve al Juez la convicción de que efectivamente ocurrió la perturbación a la posesión. Ahora bien, el querellante tiene la carga de probar: que es poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual, que existe la perturbación posesoria, y que el demandado es el autor de la perturbación o su causahabiente a título universal. A su vez el querellado puede oponer: las excepciones de rito, o sea, cualquier prueba que contradiga las pruebas que están a cargo del demandante y la caducidad de la acción. En cuanto a la posesión legítima debe ser, según el Art. 772 C.C.: “Continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Si falta alguna de ellas la posesión es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida, cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por una causa natural o civil. Son pues, caracteres distinto de la continuidad y la no interrupción; lo primero depende del poseedor que ha dejado de poseer por su propia voluntad, como si hubiese abandonado la cosa durante algún tiempo; lo segundo proviene de circunstancia extrañas a aquél y dan punto a la posesión, cuando la cosa le ha sido arrebatada por terceros, se ha propuesto demanda contra el poseedor o un acontecimiento de la naturaleza lo ha privado del goce de ella. Es pacífica cuando por razón de la tenencia de la cosa no ha sido ni temido ser inquietado en manera alguna; es pública, si se le ha tenido a la vista de todo el mundo, de suerte de nada valdría la tenencia de una cosa guardada en secreto; no debe ser equivoca, esto es, no debe ser dudoso para el público distinguir si la persona posee o no. También puede ser equivoca la posesión cuando se halla una cosa a la disposición o en poder de diversos individuos, y se ignora quién es el que efectivamente la tiene. La última cualidad es la de ánimo sibi habendi, pues para que exista posesión conforme a la ley se necesita, además del hecho, la intención de adquirir.

Observa este juzgador que una vez estudiadas y analizadas las actas del caso de marras, de los documentales aportados en el libelo de demanda que rielan desde los folios 05 al 33, este Tribunal las aprecia y les da pleno valor probatorio, el querellante demostrado que es poseedor legítimos, continuo, ininterrumpida, pacífica, pública, con ánimos de domini, por más de cinco (5) años, en consecuencia quedó demostrado que ha sido perturbado, que es el poseedor de dicha parcela en litigio, en consecuencia es procedente la acción intentada. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo en cuanto a la prueba testimonial que riela desde el folio 90 al 93, este tribunal las analizas sus deposiciones y las mismas concuerdan entre si y con las documentales del libelo de demanda, se demuestra de las mismas que el querellante siempre han estado en posesión del terreno en litigio, y que fue invadido, en consecuencia es procedente la acción de interdicto de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.

Este Juzgador observa, que el demandado no promovió ni aportó ninguna prueba que le favoreciera tal como consta en la presente causa, no hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas en la oportunidad que le prevé la Ley, de acuerdo como esta establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; así como también observa, que no le favorece el principio de la comunidad de la prueba aportadas por el demandante. Y ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la DEMANDA DE INTERDICTO DE AMPARO, intentada por el ciudadano ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.176.626, representado por el abogado Dr. FEDERICO SANDOVAL, inpreabogado N° 24.841, contra el ciudadano EDUARDO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.657.413. , asistido por el abogado ANGEL SARABIA, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 113.017.
En consecuencia se condena al querellado EDUARDO MORENO, a RESTITUIR inmediatamente LIBRE DE PERSONAS Y BIENES, el Inmueble ubicado en el sector Alexis Marcano I, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tucupita del Estado Delta Amacuro, la cual esta integrado por un terreno y la construcción que sobre el se levantan, siendo sus linderos y medidas los siguientes: Norte: Calle en Proyecto, Sur: Ejidos Municipales; Este: Ejidos Municipales; y Oeste: Ejidos Municipales. Dicho inmueble se encuentra construido en un terreno del Municipio Autónomo de Tucupita comprendido en una extensión de terreno de Doscientos Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (288 Mts2) de superficie según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Estado Delta Amacuro, bajo el N° 49, tomo 6, del protocolo primero, segundo trimestre, de fecha 02 de junio de 2005, al querellante ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ. Todo ello en virtud del contenido de los artículos 7, 11, 12, 15, 188, 216, 273, 506, 509, 699, y 701 del Código de Procedimiento Civil; sent. 22/05/2001, exp. 00-202, Sala Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, artículos 771, 782, y 1354 código civil, Arts. 2, 262, 253, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En consideración a la instrumentalidad hipotética de la cautela anticipada materializada (secuestro preventivo) el 27 de JULIO de 2005, en el caso sub examine, se libra oficio y se ordena al Depositario Judicial ciudadano EDIXON GREGORIO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.386.202, que se le haga entrega del inmueble al ciudadano ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el compilador respectivo.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. En la ciudad de Tucupita, a los CINCO (O5) días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco (2005). 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ
EL SECRETARIO

DR. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA




NOTA. El secretario deja constancia que en esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las doce y media del mediodía (12:30p.m). Agregándose al expediente N° 8580-2005. Se libro oficio N° 819-05. Conste.

EL SECRETARIO

DR. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA