REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO

Tucupita, 10 de Octubre de 2.005.-
195º y 146º

Por recibida la anterior acta Convenimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, realizada entre la ciudadana ERNESTO JESUS BUENO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.865.302, residenciado en la Av. Perimetral sector Monte Calvario, frente a la Inspectoria del Transito, de esta ciudad, y la ciudadana MILARBIA MILAGROS SALAZAR BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.863.613, residenciada en la Av. Perimetral sector Monte Calvario, frente a la Inspectoria del Transito, de esta Ciudad, habiendo conciliado ambas partes. Este Tribunal no realiza la distribución correspondiente para conocer la presenta causa, en virtud de no estar constituida la sala de juicio n° 01, y según Acta N° 05 de fecha 31-08-05, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; donde ordena a la Dra. VILMA TERESA MARTORELLI, Juez Temporal de sala de Juicio N° 02, de este Tribunal; a conocer todo lo concerniente sobre las demandas y solicitudes recibidas en este Despacho, con la aclaratoria que una vez que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designe el juez respectivo la misma dejara de conocer las causas que contengan números impares; por todo lo antes expuesto, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda establecido la suma equivalente a las 6/12 partes o 12% del salario mínimo que perciba el ciudadano ERNESTO JESUS BUENO RODRIGUEZ, es decir la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, o sea la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) semanales; por concepto de Obligación Alimentaria, en beneficio del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), de 13 año de edad; los cuales serán entregados personalmente a la ciudadana MILARBIA MILAGROS SALAZAR BERMUDEZ, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo el obligado compromete a cubrir el 30% del Bono Vacacional y Bono de fin de año. Los gastos en lo que respecta a medicinas y consultas médicas serán compartidos entre el ciudadano ERNESTO JESUS BUENO RODRIGUEZ y MILARBIA MILAGROS SALAZAR BERMUDEZ. Téngase el anterior Convenimiento Como Cosa Juzgada. Cúmplase.-
La Juez,

Abog. VILMA TERESA MARTORELLI
Secretario,


Abog. DANNY MALAVE R.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.-

Srio,
VTM/isabel.-
Acta N° 0243-05