REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 10 de Octubre de 2005
195° y 146°
VISTOS.-
Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 4971-05, nomenclatura interna del Tribunal.
SOLICITANTES: JUAN CARLOS YANEZ OLAVARRIA y NIURKA DEL CARMEN COLINA CARETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.827.973 y 11.209.965 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JOSE MANUEL ZALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.403.635, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.875.
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MOTIVO: Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
UNICA
Los ciudadanos JUAN CARLOS YANEZ OLAVARIA y NIURKA EL CARMEN COLINA CARETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.827.973 y 11.209.965 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL SALAZAR, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el nº
97.875; presentaron escrito por ante este Tribunal, solicitando conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el Divorcio. Manifestaron que contrajeron matrimonio en fecha, Veintiséis (26) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), por ante el Registrador Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro; según acta de matrimonio asentada bajo el Nº 54, al vto del folio Nro 086, de los Libros de Registro Civil llevados por ése Despacho, la cual fue consignada marcada “A” y corre inserta al folio Tres (03) de las presente expediente. Que una vez efectuado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Florida, Casa S/N, de este Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, en donde habitaron permanentemente hasta el mes de Enero de Mil Novecientos Noventa y cinco (1995). Que durante su unión procrearon una (01) hija, de nombre NURVIS DEL CARMEN YANEZ COLINA de 13 años de edad; tal como consta de partida de nacimiento inserta al folio CUATRO (04) del presente expediente. Manifestaron que desde el mes de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) se ha visto interrumpida la vida conyugal de ambos, permaneciendo separados de hecho por más de Diez (10) años y sin que hasta la presente fecha haya ocurrido la reconciliación; motivo por el cual solicitaron el divorcio, conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a los siguientes términos: PRIMERO: La menor NURBIS DEL CARMEN, quedará bajo la guarda de la madre NIURKA DEL CARMEN COLINA CARETT. SEGUNDO: El padre de la niña ciudadano JUAN CARLOS YANEZ OLAVARRIA, se compromete a pasar mensualmente por concepto de alimentación la cantidad CIEN MIL BOLIVARES MESUALEA (Bs. 100.000,00) como pensión de alimentos a su
hija; TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, Paseos, los padres del menos lo establecieron de mutuo acuerdo bastante amplio, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la menor; CUARTO: La patria Potestad será compartida por ambos progenitores. Al folio Seis (06) del expediente, consta que en fecha Veinte (20) de Septiembre del año 2005, este Tribunal admite la presente solicitud, y acuerda: notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, y exponga lo que considere conveniente en relación con la misma. En tal sentido, el representante del Ministerio Público emitió opinión favorable, como se evidencia al folio 18 de la presente causa. Ahora bien, este Tribunal de Protección, en Sala de juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano, y 35l Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos JUAN CARLOS YANEZ OLAVARRIA y NIURKA DEL CARMEN COLINA CARETT.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO, solicitado conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos JUAN CARLOS YANEZ OLAVARRIA y NIURKA DEL CARMEN COLINA CARETT, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.827.973 y 11.209.965 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL SALAZAR, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.875; celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del
Estado Delta Amacuro, en fecha, Veintiséis (26) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), por ante el Jefe Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro; según acta matrimonio asentada bajo el nº 54 al vto. Del folio N° 083, de los Libros de Registro Civil llevados por ése Despacho.
Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal. Expídase por Secretaria las copias certificadas de la Sentencia a los solicitantes, y envíese mediante oficio las necesarias a las autoridades civiles competentes, en la etapa de ejecución. Abrase el cuaderno de medidas correspondiente, anexando copia certificada de esta Sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. VILMA TERESA MARTORELLI
EL SECRETARIO
Abg. DANNY MALAVE
En esta misma fecha, siendo las 10:00 am, se dictó y publicó la anterior sentencia. CONSTE.-
Secretario.-