REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 19 de Octubre de 2005
195° y 146°

VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 5000-05, nomenclatura interna del Tribunal.

SOLICITANTES: SAMANTHA THEROULDE GOMEZ Y GILBERTO ANTONIO VALDERRE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.120.682 y 14.487.463 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.206.076, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.788.
.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
UNICA
Los ciudadanos SAMANTHA THEROULDE GOMEZ Y GILBERTO ANTONIO VALDERRE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros14.120.682 y 14.487.463 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.788, presentaron escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicitando conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, El Divorcio. Manifestaron que contrajeron matrimonio en fecha Veintidós (22) de Julio de Dos Mil (2000), por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas, según acta de Matrimonio asentada bajo el N° 90, Folios 280 al 282, y que corre inserta al folio Cuatro (04) de la presente causa. Manifestaron que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en la Urbanización Hacienda del Medio, Casa N° 01, Vereda N° 3, hasta el día Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil (2000), fecha en la cual se interrumpe la vida conyugal de una manera drástica por motivo de habitabilidad en la casa familiar. Manifestaron que antes de contraer matrimonio procrearon una niña de nombre: DANIELA DAYHAM, de Seis (06) años de edad; tal como consta de Partidas de Nacimientos inserta al folio Cuatro (04) del presente expediente. Manifestaron que desde el Veintiocho (28) de Julio de Dos (2000); la vida conyugal se interrumpe permaneciendo en una separación de hecho por más de cinco (05) años sin que hasta la presente fecha haya operado la reconciliación, motivo por el cual solicitaron el Divorcio, conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 351 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, conforme a los siguientes términos: PRIMERO: La niña (SE OMITE EL NOMBRE), queda bajo la Guarda de su madre, ciudadana SAMANTHA THEROULDE GOMEZ; SEGUNDO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a pasar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, los cuales entregará voluntariamente a la madre de la niña; TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos, los padres establecen de mutuo acuerdo bastante amplio, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de la niña (SE OMITE EL NOMBRE); CUARTO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. Al folio Siete (07) del expediente corre inserto con fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), Auto de ADMISIÓN emitido por este Tribunal y acuerda: Notificar al Representante del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca dentro de los Diez (10) días siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud. En tal sentido, el representante del Ministerio Público no emitió opinión favorable alguna. Este Tribunal de Protección, en Sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano, 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos SAMANTHA THEROULDE GOMEZ Y GILBERTO ANTONIO VALDERRE MEDINA.
Por todas las razones expuestas, este Tribuna de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR El DIVORCIO, solicitado conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, entre los ciudadanos SAMANTHA THEROULDE GOMEZ Y GILBERTO ANTONIO VALDERRE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.120.682 y 14.487.463 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro; contraído por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas, según Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 90, Folios 280 al 282, inserta al folio Cuatro (04) de la presente causa. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo de este Tribunal. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la Sentencia a los solicitantes y envíese mediante oficio las necesarias a las autoridades civiles competentes, en la etapa de ejecución. Abrase el cuaderno de medidas correspondiente, anexando copia certificada de esta Sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los Diecinueve días (19) del Mes de Octubre de Dos Mil Cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
Jueza

Abg. VILMA MARTORELLI

EL SECRETARIO

Abg. DANNY MALAVE RAMOS.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-


Secretario.-