REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO

Tucupita, 03 de Octubre de 2.005.-
195º y 146º

Por recibida la anterior acta Convenimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, realizada entre la ciudadana ANABEL ESTELA AMUNDARAIN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.205.487, residenciada en la Urb. Delfín Mendoza, barrio por estas calles, calle Nº 3, casa S/N, de esta ciudad, y el ciudadano MISAEL INOCENCIO NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.864.061, residenciado en la Esperanza, cerca del muro de contención, casa S/N, de esta Ciudad, habiendo conciliado ambas partes. Este Tribunal no realiza la distribución correspondiente para conocer la presenta causa, en virtud de no estar constituida la sala de juicio n° 01, y según Acta N° 05 de fecha 31-08-05, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; donde ordena a la Dra. VILMA TERESA MARTORELLI, Juez Temporal de sala de Juicio N° 02, de este Tribunal; a conocer todo lo concerniente sobre las demandas y solicitudes recibidas en este Despacho, con la aclaratoria que una vez que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designe el juez respectivo la misma dejara de conocer las causas que contengan números impares; por todo lo antes expuesto, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda establecido la suma equivalente a las 9/17 partes o 52% del salario mínimo que perciba el ciudadano MISAEL INOCENCIO NAVARRETE, es decir la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 214.800,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, en beneficio de los adolescentes (SE OMITE EL NOMNRE) de 14 y 12 año de edad respectivamente; los cuales serán entregados personalmente a la ciudadana ANABEL ESTELA AMUNDARAIN LOPEZ, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo el ciudadano MISAEL INOCENCIO NAVARRETE, se compromete a cubrir el 50% de los gastos vestidos, calzados, útiles escolares, medicinas que requieran los adolescentes antes identificados. Téngase el anterior Convenimiento Como Cosa Juzgada. Cúmplase.-
La Juez,

Abog. VILMA TERESA MARTORELLI
Secretario,


Abog. DANNY MALAVE R.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.-

Srio,
VTM/isabel.-
Acta N° 0227-05