REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 05 de Octubre de 2005
195° y 146°
VISTOS.-
Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 2860-00, nomenclatura interna del Tribunal.
SOLICITANTES: NICOLAS ANTONIO ROJAS Y VITALIA MARGARITA SILVA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.859.900 y 11.206.927 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. OMER FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.196.
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MOTIVO: Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
PRIMERA
Los ciudadanos NICOLAS ANTONIO ROJAS Y VITALIA MARGARITA SILVA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.859.900 y 11.206.927, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio OMER FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.196, de este domicilio, en fecha 28 de Septiembre de Dos Mil, presentaron escrito por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando conforme a los Artículos 189 del Código Civil en concordancia con el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente la Separación de Cuerpos; y expusieron: Que en fecha veintitrés(23) de Febrero de Mil Novecientos Noventa (1990), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, según acta de matrimonio asentada bajo el N° Treinta y Dos (32), al folio 49 y su Vto., folio 80, inserta al folio Dos (02) de la presente causa. Que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que por ambigüedad y contradicciones les fue imposible la vida en común, decidieron de muto y amistoso acuerdo separarse de cuerpos; por lo que se suspende la vida en común, Así
mismo manifestaron los cónyuges que durante su unión matrimonial no contrajeron hijos, pero el ciudadano NICOLAS ANTONIO ROJAS, ut-supra identificado, reconoció voluntariamente Dos (02) gemelos hijos de la ciudadana LUISA GREGORIA GUTIERREZ ADELLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.487.915, y que llevan por nombres (SE OMITE EL NOMBRE), tal como consta en Partidas de Tres (03) Y Cuatro (04) del presente expediente.
En auto de fecha 28 de Septiembre de Dos Mil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara la separación de cuerpos y de bienes, en la forma, términos y condiciones convenida por las partes, y se acuerda notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Al Folio Diez (10) del expediente, consta que en fecha 13 de Julio de Dos Mil Uno (2001), la Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación, firmada por la Representante del Ministerio Público. Al folio diecinueve (19) del expediente, mediante diligencia de fecha 15 de Febrero de Dos Mil Cinco (2005) comparecen los ciudadanos NICOLAS ANTONIO ROJAS Y VITALIA MARGARITA SILVA, y solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos; por cuanto no ha ocurrido la reconciliación entre ellos. En fecha 03 de Agosto de 2.005, se AVOCA a la presente causa la ciudadana ABOG. VILMA TERESA MARTORELLI, por cuanto en fecha 28 de julio tomó posesión formal y material del cargo de JUEZ TEMPORAL Unipersonal Nº 2.-
SEGUNDO
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos NICOLAS ANTONIO ROJAS Y VITALIA MARGARITA SILVA LOPEZ, antes identificados, solicitaron a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro la Separación de Cuerpos y de Bienes por muto consentimiento, manifestando en su escrito que por ambigüedad y contradicciones les fue imposible la vida en común, han decidido de mutua y amistosamente separarse de cuerpos y de bienes. Dicha separación se regula por las siguientes estipulaciones: PRIMERO: En relación a la Guarda de los niños (SE OMITE EL NOMBRE) han convenido de mutuo acuerdo que estos permanezcan bajo la guarda de la ciudadana VITALIA MARGARITA SILVA LOPEZ; SEGUNDO: En cuanto a la Pensión Alimentaría el padre se compromete a pasar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 10.000,00); TERCERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos; CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el padre ciudadano NICOLAS ANTONIO ROJAS, podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labore escolares. En
cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los Reyes serán pasados con su madre, ambas cosas en forma alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la Madre. Ambas cosas en forma alternativa año tras años. El día del Padre con el padre, el día de la madre con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. Como consecuencia de la presente separación, y a partir del decreto que la acuerda los bienes que forman parte de la comunidad conyugal serán liquidados en su debida oportunidad.
Declarada dicha separación en la forma términos y condiciones convenidos por las partes, y habiendo transcurrido más de un año de esta fecha, sin haber ocurrido la reconciliación, las partes, ciudadanos NICOLAS ANTONIO ROJAS Y VITALIA MARGARITA SILVA LOPEZ, solicitaron la conversión en divorcio, de la separación de cuerpos. Ahora bien, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, observa, que las estipulaciones de las partes no son contrarias a derecho, que ha transcurrido mas de Un (1) año de declarada la Separación, sin haber ocurrido la reconciliación entre las partes; por ello de conformidad con los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 483 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, y sin sujeción a las normas de derecho común, se considera procedente la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, realizada por los ciudadanos NICOLAS ANTONIO ROJAS Y VITALIA MARGARITA SILVA LOPEZ.
TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, de conformidad con el Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos NICOLAS ANTONIO ROJAS y VITALIA MARGARITA SILVA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.859.900 y 11.206.927, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio OMER FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.196, de este domicilio. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; según acta de matrimonio asentada bajo el N° Treinta y Dos (32), al folio 49 y su Vto., folio 80. Déjese copia
certificada en el archivo de este despacho. Expídase por secretaría las Copias Certificadas de esta sentencia a los solicitantes, y envíese las necesarias a las autoridades competentes, a los fines legales consiguientes. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VILMA TERESA MARTORELLI
EL SECRETARIO,
Abg. DANNY MALAVE RAMOS