REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 05 de Octubre de 2005.
195º y 146º
Por recibida acta de Convenimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, realizada entre los ciudadanos DORENNYS MARÌA IRAZABAL SILVA , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 11.212.651, residenciada en Santa Cruz, carrera 03, casa nº 130, de esta Ciudad de Tucupita y CESAR EDUARDO HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.211.670, residenciado en las Mulas, carretera principal, casa s/n, de esta ciudad de Tucupita, en beneficio del Niño (SE OMITE EL NOMBRE), de 02 años de edad. Este Tribunal no realiza la distribución correspondiente para conocer la presenta causa, en virtud de no estar constituida la sala de juicio n° 01, y según Acta N° 05 de fecha 31-08-05, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; donde ordena a la Dra. VILMA TERESA MARTORELLI, Juez Temporal de sala de Juicio N° 02, de este Tribunal; a conocer todo lo concerniente sobre las demandas y solicitudes recibidas en este Despacho, con la aclaratoria que una vez que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designe el juez respectivo la misma dejara de conocer las causas que contengan números impares; por todo lo antes expuesto, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. IMPARTE LA HOMOLOGACION de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando establecida la suma equivalente a las 3/12 partes o el 25% del salario mínimo; que devenga el ciudadano CESAR EDUARDO HERNÀNDEZ, es decir; la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, en beneficio del Niño (SE OMITE EL NOMBRE), así como el descuento del 20% de las prestaciones sociales, bonos, aguinaldos y otros beneficios que perciba el obligado, por ante la Gobernación de este Estado, los cuales serán descontado directamente del sueldo que devenga, previéndose su ajuste automático y proporcional cada vez que el sueldo del obligado sea incrementado tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices de Banco Central de Venezuela. Asimismo el obligado se compromete a cubrir el 50% de los gastos de medicinas y útiles escolares. Ofíciese lo conducente al Director de Personal de la Gobernación de este Estado, para que proceda a realizar los descuentos antes señalados. Téngase el anterior Convenimiento como cosa Juzgada. Lìbrese Oficio.-
La Juez,
Dra. VILMA TERESA MARTORELLI El secretario,
Abg. DANNY MALAVE RAMOS.-
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. CONSTE.-
Srio.
Expediente nº 5.029-05
VTM/nidiana.-