REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 07 de octubre de 2005
195 y 146
VISTOS.-
Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del expediente Nro. 4784-05, nomenclatura interna del Tribunal.
DEMANDANTE: VELÁSQUEZ JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 9.863.952.
ABOGADO ASISTENTE: HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ HÉCTOR RAFAEL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.640.
DEMANDADA: BRITO ACOSTA LILIANNE HOMERINA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 13.403.515, domiciliada en Calle La Planta, s/n de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
APODERADOS JUDICIALES: DAVID RAFAEL AUMAITRE Y ABDIAS JOSUE MORILLO, venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.413 y 99.941.
MOTIVO: Revisión De Obligación Alimentaria
En consecuencia para decidir este Tribunal atiende las siguientes consideraciones:
P R I M E R A:
El ciudadano JOSÉ GREGORIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 9.863.952, con la asistencia jurídica del abogado en ejercicio HÉCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.640, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Edificio de Comercial Mejías, Primer Piso, oficina 03, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, mediante escrito consignado por ante este Tribunal, solicita la Revisión de la Obligación alimentaria en beneficio de sus menores hijos (SE OMITE EL NOMBRE), y que la misma sea acorde con su realidad económica existente para la actualidad, y se rebaje el monto de la pensión mensual y los montos correspondientes a la época de diciembre y la de inicio escolar, acompañando a la solicitud copia fotostática marcado “A” del convenimiento realizado por ante este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2001, copia fotostática marcada “B” de oferta de obligación alimentaria, copia fotostática de sentencia interlocutoria dictada por este Despacho, copias certificadas de actas de nacimientos marcadas “C” y “D” y acta de matrimonio marcada “E”, asimismo copia fotostática de comunicación Nro. TP-03308-04 dirigida al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa CVG VENALUM, en Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar, emitida por el Tribunal de Protección del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de El Tigre. Facturas originales por servicios de gas, CANTV, CADEFE, condominio, SUPERCABLE, y copias fotostáticas de exámenes médicos. Realizada la distribución correspondiente, mediante auto inserto al folio 27 del expediente; se admite la presente solicitud, y acuerda la citación de la ciudadana LILIANNE HOMERINA BRITO ACOSTA, así como notificar al Representante del Ministerio Público.
A los folios 31 y 33 del expediente, cursan diligencias realizadas por la Alguacil de este Tribunal, mediante las cuales consigna boletas de notificación y citación de los ciudadanos HENRRY VILLARREAL HERNÁNDEZ Y LILIANNE HOMERINA BRITO ACOSTA, cumplidas.
Al folio 35 cursa diligencia mediante el cual el Juez de la sala de Juicio No. 01 de este Tribunal Dr. CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPATA, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, y remite la misma a la Corte de Apelaciones con competencia múltiple del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial., y se remite el expediente a la Sala de Juicio No. 02 de este Tribunal, quien se avoca al conocimiento de la causa, y acuerda notificar a las partes para que tenga lugar el acto conciliatorio al tercer día hábil de Despacho siguiente, una vez conste en autos la notificación respectiva.
Al folio 42 del expediente, cursa diligencia realizada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VELASQUEZ, mediante el cual consigna constancia de trabajo expedida por el Departamento de Beneficios de la Empresa VENALUM.
Al folio 44 del expediente, cursa diligencia de la Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ Y LILIANNE BRITO ACOSTA.
Al folio 47, siendo la oportunidad para la ocurrencia del acto conciliatorio entre las partes, el tribunal deja constancia que las mismas no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Del folio 48 al folio 52 cursa escrito realizado por el Apoderado Judicial de la ciudadana LILIANNE HOMERINA BRITO ACOSTA, Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE.
En el lapso previsto para la promoción y evacuación de pruebas, el demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO VELASUQEZ, con la asistencia jurídica del Abogado en ejercicio HÉCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ HERNADEZ, consigna escrito de pruebas, el cual es admitido por este Tribunal.
Al folio 79 cursa auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se acuerda oficiar al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa CVG. VENALUM, de la Ciudad de Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar, a fin de que remita constancia de trabajo del ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ; la misma es recibida en fecha 30 de junio de 2005, según oficio No. 447 de fecha 20 de junio de 2005.
Al folio 83 del expediente, quien suscribe, se avoca al conocimiento de la presente causa.
S E G U N D A:
Examinadas como han sido las actas, se evidencia en el escrito libelar que encabeza estas actuaciones, el ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, anteriormente identificado, asistido por el Abogado en ejercicio HÉCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, solicita la revisión de la obligación alimentaria que consigna a favor de sus menores hijos FABIAN JOSÉ Y ADRIAN JOSÉ, y sea rebajado el monto por tal concepto acorde a su realidad económica actual. Alega el demandante en su escrito que en fecha 28 de noviembre de 2001, celebró un convenimiento con la ciudadana LIBIA ACOSTA, Abuela materna de los niños, el cual fue homologado por el Tribunal, y en donde de manera voluntaria procedió a fijar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), en la época de diciembre para gastos propios de la época, los cuales serían depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana LILIANNE HOMERINA BRITO ACOSTA, aumentándola posteriormente a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, los cuales estuvo consignando hasta el mes de diciembre de 2003, cuando fue embargado por un supuesto incumplimiento; señala asimismo que de manera voluntaria procedió a comprarles una nevera, una cocina, un aire acondicionado, un televisor de 20 pulgadas y un juego de cuarto, con la finalidad de proporcionarles a sus menores hijos una mejor calidad de vida, según factura original que anexa. Posteriormente, manifiesta el demandante, que en fecha 18 de febrero de 2004, de manera voluntaria procedió a fijarles a sus menores hijos la suma de CUATROSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 432.250,00) mensuales, como pensión de alimentos y la suma de SETECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 703.950,00) en la época de diciembre, además de la suma de CUATROSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 432.250,00) para gastos de útiles escolares, calzados, uniformes en septiembre de cada año, que fueron agregados por el tribunal de manera unilateral en el auto de homologación, ya que en el convenimiento el se había obligado a suministrar los útiles escolares, uniformes y calzado a los efectos de inicio de cada año escolar, el cual ha venido cumpliendo desde el día 18 de febrero de 2004 a la presente fecha, ha venido cumpliendo cabalmente con las obligaciones a las cuales el se comprometió. Actualmente se encuentra casado con la ciudadana MARILENNY MELÉNDEZ MARÍN, con quien ha procreado dos hijos que llevan por nombres (SE OMITEN LOS NOMBRES), según partidas de nacimientos insertas a los folios 12 y 13 del expediente. Continúa alegando el demandante, que sobre su sueldo devengado, recae otra medida de embargo por concepto de obligación alimentaria, decretado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de El Tigre, el cual comprende el 30% de su salario y el 30% de sus utilidades, caja de ahorros y otros emolumentos que pudiere corresponderle, según copia simple de oficio No. TP-0308-04 de fecha 15 de marzo de 2004, y que riela al folio 15 del presente expediente. Señala el demandante que tiene una serie de gastos como es: pago de condominio, consumo de electricidad, servicio por cable, servicio de gas, gastos de colegios de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES), gastos de alimentación de su grupo familiar, así como las deducciones realizadas por la Empresa donde labora, que cada tres meses debe recibir una terapia de quelación, por padecer contaminación mercurial (Hg.), por estar en contacto con productos químicos, y los cuales no son cubiertos por la Empresa donde labora, según constancia médica que anexa, y que riela al folio 23 del expediente.
El Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en el escrito de contestación, niega, rechaza y contradice los hechos narrados por el demandante, según escrito consignado y que riela a los folios del 48 al 52 del expediente.
A las pruebas presentadas por la parte actora y que acompaña a la solicitud, como son: actas de convenimientos realizados con las ciudadana LIBIA ACOSTA, abuela materna de los beneficiarios, y LILIANNE HOMERINA BRITO ACOSTA, madre de los mismos, así como del auto homologatorio, este Tribunal le da valor probatorio a los efectos de que demuestran la fijación de la obligación alimentaria; a las partidas de nacimientos y acta de matrimonio que rielan a los folios 12, 13 y 14 se les da valor probatorio por cuanto demuestran la carga familiar del demandante; copia fotostática simple de oficio No. 0308-04, por cuanto se demuestra que sobre el demandante recae un embargo por concepto de obligación alimentaria por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de El Tigre; a las facturas por concepto de servicios de gas, CANTV y Cable, demuestran que el demandante realiza pagos, pero que no le impiden cumplir con la obligación alimentaria, este Tribunal no les da valor probatorio por cuanto son documentos públicos expedidos por terceros y los mismos no fueron ratificados en su oportunidad, a los resultados de exámenes que demuestran que el demandante sufre de una intoxicación por contaminación por Mercurio, se le da valor probatorio. A las partidas de nacimientos de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES)se les da valor probatorio por cuanto demuestran la condición de minoridad y la filiación con el demandante.
A la constancia de trabajo del demandante, inserta al folio 62, se le da valor probatorio por cuanto demuestra la capacidad económica del mismo.
La parte demandada no hizo uso de probanza alguna.
Ahora bien, se observa en el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone “que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
El ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, solicita la Revisión de la Obligación Alimentaria, y que el monto sea ajustado a su realidad económica actual, debido a que su carga familiar se incrementó según se evidencia de las actas, así como también se constata que es objeto de una medida de retención en la suma equivalente al 30% del sueldo que devenga, el cual fue decretado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ofreciendo la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, en beneficio de sus hijos FABIAN JOSÉ Y ADRIAN JOSÉ; observando asimismo, esta sentenciadora que el demandante no discute el hecho de la obligación alimentaria sino que el monto sea ajustado a su estado económico actual, habiendo aumentado de manera voluntaria la obligación alimentaria en varias oportunidades, concluyendo quien suscribe que varió un supuesto conforme al cual se dictó una decisión, considerando además que el Juez debe tener por norte la búsqueda de la verdad real; tomando en cuenta además que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala que el niño o adolescente que por causa justificada no habite con su padre o su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con estos, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365, 366, 373 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considera procedente la Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria realizada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, antes identificado.
T E R C E R A:
Por todas las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, esta Jueza Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, realizada por el ciudadano VELÁSQUEZ JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 9.863.952, asistido por el Abogado en ejercicio HÉCTOR Rafael HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nro. 43.640; en consecuencia, se disminuye la obligación alimentaria, quedando establecida la suma de TRESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 307.250,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, y que equivale al 9/12% del salario mínimo que percibe el ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, es decir, el 11% del salario devengado. Monto que deberá ser ajustado de manera automática y proporcional cada vez que el sueldo del obligado sea incrementado, considerando la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Se mantiene la suma de SETECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 703.950,oo) para la época decembrina, la suma para los gastos de inicio del año escolar, se fija la cantidad será de TRESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 307.250,00). Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia, Notifíquese, Ofíciese.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. VILMA TERESA MARTORELLI
El secretario,
Abg. DANNY MALAVE RAMOS
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-
Secretario.-