REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2004-000207
ASUNTO : YP01-R-2005-000002


Ponente: Dr. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Segundo Penal, Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su carácter de Defensor del Ciudadano: KELVIN JOSE RODRIGUEZ, identificado en autos anteriores, quien Apela de la decisión emanada del Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 17 de Enero de 2005.

En fecha 11 de Febrero de 2005, esta Corte de Apelaciones admite el Recurso de Apelación, y fija el lapso de cinco (05) días hábiles para que dicte decisión en el presente asunto; pero en fecha 13 de Junio de 2005, el Juez Superior para ese entonces, Wilman Fernando Jiménez Romero se Inhibe de conocer de la presente causa, acordando aperturar un cuaderno separado. Por lo que una vez constituida la Corte de Apelaciones, en fecha 10 de Agosto de 2005, se AVOCA al conocimiento de la Causa, y como consecuencia se designa como Ponente al Juez Superior Domingo A. Durán Moreno, quien con tal carácter realiza el siguiente análisis:

El Abogado EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su escrito de interposición declara:
“… En fecha 17 de Enero del presente año, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual entre otras cosas, el Juzgador de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, Decretó: La Admisión de la Acusación presentada por la Vindicta Pública (Fiscalía Secta del Ministerio Público) por el Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, que presuntamente cometió mi Defendido, igualmente admite las pruebas presentadas para ser evaluadas en la Audiencia del Juicio Oral y Público, sin embargo, MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a mi defendido, sin señalar y motivar EL SUPUESTO PELIGRO DE FUGA, tal como ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal podrán verificar y constatar si recaban el acta de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 de la norma adjetiva, el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal no motivó suficientemente el porqué le mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a mi Defendido a tal efecto consigno en un (01) folio útil CARTA DE RESIDENCIA, expedida por la Abg. EUFEMIA AUXILIADORA MORENO PEREIRA, Registradora Civil del Municipio Tucupita, en la cual señala que mi Defendido, tiene TREINTA (30) Años de residencia en esta ciudad, entonces ciudadanos Magistrados, donde está el Peligro de fuga.

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 447 en su ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal APELO como en efecto APELO, de la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°03, por cuanto no motivó suficientemente el Peligro de Fuga, y además esta Defensa en forma fehaciente demuestra que mi Defendido, es oriundo de este Municipio Tucupita, por cuanto tiene mas de TREINTA (30) AÑOS, residenciado en esta ciudad.
Así mismo solicito que la apelación que presento contenida en este Escrito, sea ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR, por cuanto mi Defendido, conforme lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, se le Decrete a favor de mi Defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de Presentación Periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y de Conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 2do de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el tiene derecho a ser considerado inocente y hacer Juzgado en libertad.

Ahora bien, consta a los folios nueve (09) y diez (10), el escrito de contestación del Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Abg. Magda Sandoval Arteaga, el cual dice:
“… DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.
Considera necesaria esta representación del Ministerio Público, resaltar que el recurrente basa su apelación en la supuesta falta de motivación de la decisión dictada en fecha 17/01/05, en la Audiencia Preliminar celebrada con relación al asunto en donde aparece como imputado el ciudadano Kelvin José Rodríguez. Ahora bien solo habla el artículo 452, Capitulo II del Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal que la Apelación de Sentencia definitiva podrá fundarse “… 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral …”. Caso que no corresponde con lo expuesto por el recurrente, pues hasta la presente nos encontramos en la Fase Intermedia, en donde por medio de autos el Juez admite la acusación y da apertura a juicio.
Es por lo que extraña a esta representación Fiscal que el recurrente acuda a la Apelación de Sentencia Definitiva, cuando ni siquiera se ha convocado a un sorteo de conformidad con el artículo 155 no ubicándose con ello en la Fase en que se encuentra la causa, empañando la actuación del Juez conocedor.
En lo que respecta al Peligro de Fuga mencionado por el recurrente, el artículo 251, consagra que se tendrá en cuenta especialmente las siguientes circunstancias: El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, así como la conducta predelictual del imputado; pues tal como se evidencia en los folios que conforman el asunto el acusado presenta una conducta predelictual además ha presentado comportamientos en sala que ha motivado por parte de la Fiscalía Superior de este Estado solicitar una Medida de Protección para la Víctima.

Es por lo que se hace impredetermitible que la Medida de Privación Privativa de Libertad se mantenga pues no han variado las circunstancias que dieron su origen asegurando así la finalidad del proceso en el caso que nos ocupa

PETITORIO
En estos términos contesto el recurso de apelación, interpuesto por el defensor del ciudadano KELVIN JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificado y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, que declaren INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, con todos los pronunciamientos de Ley. …”

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de Enero de 2005, el Juzgado de Control N° Tres (03) a cargo del Dr. Wilman Fernando Jiménez Romero, dictamina lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público contra el ciudadano KELVIN JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, de 34 años de edad, con cédula de identidad numero 12.546.482, de esta ciudad, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3ro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en consecuencia se admite la acusación presentada por la Fiscalía en su acto conclusivo, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por no ser contrarias a derecho. SEGUNDO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, contra el ciudadano KELVIN JOSÉ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3ro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en tal sentido se instruye al secretario para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Estado,… TERCERO: Se mantiene MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado KELVIN JOSÉ RODRÍGUEZ, por considerar este Tribunal que existe peligro de fuga, debiendo en tal sentido permanecer detenido en Retén Policial de Guasina de esta Ciudad a la orden de este Tribunal…”


Fundamenta dicha Apelación en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, designado como ponente el Juez Superior Suplente Especial Dr. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, ahora bien, por cuanto en fecha 20 de Julio de 2005, fue dejado sin efecto el nombramiento del referido Juez por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Agosto del presente año. Se constituye la Corte de Apelaciones con sus nuevos miembros y le concierne la ponencia al Dr. DOMINGO A. DURAN MORENO, a quien con tal carácter corresponde decidir el presente recurso interpuesto, el cual fue admitido en fecha 12 de Julio del referido año.

En la misma forma de conformidad con lo establecido en lo artículo 6, 13, 177 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en los artículo 26 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se me notifique de la procedencia o no de la presente Apelación a los fines legales consiguientes…”

Esta Corte de Apelaciones al analizar El Acta de Audiencia Preliminar celebrada el 17 de enero de 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control, en la Sala de Audiencias número 03, aprecia que los hechos por los cuales se inició éste proceso no han cambiado a favor del imputado, al contrario ese Tribunal en el acto Conclusivo decidió admitir en toda y cada una de sus partes la Acusación emitida por la Dr. MAGDA SANDOVAL Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro y pasarlo a Juicio; a pesar de lo señalado por el Defensor Público Segundo Penal Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, donde le solicita al Tribunal a quo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD porque no se señaló y motivó el peligro de fuga y como este Tribunal se la negó, apela a esa decisión. El artículo 264 en su parte final del Código Orgánico Procesal Penal le aclara que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación; también se observa que el imputado ha presentado una conducta no acorde con la de un ciudadano que se quiere readaptar a la vida social del país, debido a que en la audiencia de presentación amenazó a la victima buscando de obstaculizar el proceso, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 252 ejusdem. En consecuencia en base a los razonamientos expuestos de conformidad con la letra c del artículo 437 ejusdem se declara la Presente Apelación interpuesta por el Abogado EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su condición de Defensor Público Segundo Penal, SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION , interpuesta por el Abogado EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su condición de Defensor Segundo Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en contra de la Decisión efectuada el 17 de enero de 2005, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, en la Sala de Audiencias número 03, donde se realizó la Audiencia Preliminar. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones,


Abg. Delmaro Gutiérrez Carrillo
Juez Superior Presidente


Abg. Diosnardo Antonio Frontado Vargas
Juez Superior

Abg. Domingo Antonio Duran Moreno
Juez Superior (Ponente)

La Secretaria,
Abg. Samanda Yemes