REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA MÚLTIPLE

PONENTE. DR. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS.

EXP. N° Aa. 379-2005.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple conocer sobre la Apelación de Auto, interpuesto por la Ciudadana LENNY HERNÁNDEZ TOCHÓN, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.865.663, domiciliada en Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistida en éste acto por el abogado DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ OCHOA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 70.099, contra el auto emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 20 de Enero de 2005, en el Juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, le sigue en contra de los Ciudadanos: CLEUDI ROMERO TOCHÓN, CORNELIO ROMERO TOCHÓN, OTILIA ROMERO TOCHÓN, NERITZA ROMERO TOCHÓN, CARMEN PETRA ROMERO TOCHÓN, y LISSE ROMERO TOCHÓN, sin Nros de Cédulas, ni domicilio Preciso.

Sube a esta Corte de apelaciones con competencia Múltiple en fecha 14 de Febrero de 2005, y se nombra como ponente a la Juez Superior Abg. MIRLA MALAVE SAEZ, en fecha 08 de Junio de 2005, dejándose en fecha 20 de Junio de 2005 sin efecto la designación del Cargo de la Juez Superior Ponente Mirla Malavé Sáez, en fecha 10 de Agosto dicta auto ésta Corte de Apelaciones donde nombran a los nuevos integrantes de la misma, avocándose al conocimiento de la Causa, ahora bien, en virtud de que fueron reemplazados los Tres (03) Jueces Superiores integrantes de la Corte por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia quien suscribe Dr. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, en esta misma fecha, para decidir pasa analizar los siguientes puntos:

Se deja expresa constancia que desde el 15 de Febrero de 2005, hasta el 06 de Junio de 2005 inclusive estuvo paralizada por faltar uno de los miembros integrantes de la Corte, motivo éste, por el cual los lapsos de Informe y Observaciones comenzaron a correr a partir del 09 de Junio de 2005, después del auto de designación de Ponente.

Esta Corte de apelaciones con competencia Múltiple para decidir pasa analizar los siguientes puntos:
I
En fecha, 20 de Enero de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dicta Auto donde declara:

“…Vista la demanda anterior, intentada por la Ciudadana LENNY ROSAN HERNANDEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.865.663, domiciliada en Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistida en éste acto por el abogado DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ OCHOA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 70.099, éste Tribunal analiza minuciosamente las actas que conforman la presente demanda, se observa que no existe identificación plena de los demandados, tal como lo expresa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con Sentencia de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Febrero de 2002, exp. 00-2295, por lo cual se DECLRA INADMISIBLE, la presente demanda …”

En fecha 24 de Enero de 2005, la Ciudadana LENNY ROSAN HERNANDEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.865.663, domiciliada en Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistida en éste acto por el abogado DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ OCHOA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 70.099,
“…Apela de la decisión de fecha 20 de Enero de 2005, por cuanto causa un gravamen irreparable solicito se escuche en ambos efectos…”

Comparece por ante la Corte de Apelaciones con Competencia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Tránsito, del Trabajo, Protección Responsabilidad y Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la Ciudadana LENNY HERNANDEZ TOCHÓN, asistida por el abogado DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ OCHOA, en fecha 01 de Julio de 2005, para consignar Informe, estando fuera del lapso legal determinado establecido para hacerlo. Por cuanto el día para consignar es hasta el 04 de Julio de 2005, fecha en la cual deberían haberse consignados los escritos de Informes de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil “en el décimo día si fuera interlocutoria”, se observa que ninguna de las parte consigno formal escrito de informe en el lapso determinado por la Ley a lo cual hace referencia los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se oye sin informes y sin Observaciones. Dejándose constancia que la parte actuante consignó su informe de manera extemporánea.

Igualmente se observa que la contra parte no consigno informe y ambas partes no realizaron Observaciones.
II
Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, pasa a realizar las siguientes Observaciones:

Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.

En ejercicio de su derecho de defensa, el citado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación, mediante la oposición de la cuestión previa por defecto de forma (artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), si considera que él no es el verdadero demandado, y hasta con la oposición de la falta de cualidad o interés en su persona, si fuere procedente. Tal situación, en líneas generales, no varía porque el proceso haya sido concebido sin la posibilidad de oponer cuestiones previas, como ocurre con el proceso de estabilidad laboral, ya que la errada citación como demandado de alguien que no tiene ese carácter, siempre podrá ser alegada dentro de cualquier contexto de la defensa, así como la oposición de la falta de cualidad procesal.

Es Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil estableció en Sentencia N° 183 de fecha 08 de Febrero de 2002, lo siguiente:

Ahora bien, quien comparece por el demandado a trabar la litis, debe tener una apariencia que lo confunde con el accionado, que permita al juez considerar que realmente lo es, ya que si el juez cree que quien va a trabar la litis no es el demandado -y por lo tanto no es parte- no puede permitirle actuar en el juicio, ya que no se trata del supuesto del representante sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es… Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales 2º y 3º, como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabvajo (numeral 1 del artículo 57), requieren que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (ordinal 3º). De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen.

Lo expuesto, son los principios que rigen cualquier proceso, así no sea de naturaleza civil, como lo demuestran los artículos 294 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que exigen precisar la persona del querellado o imputado.

Regresando a los procesos de naturaleza civil, si el citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que él no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición, y si traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio; sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario, ya que ello sería premiar la deslealtad procesal, prohibida por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.

Ahora bien el demandante menciona a los demandados más no precisa cual es la relación que tiene con estos y no precisa la Dirección exacta, un ejemplo de ello es: Neritza Romero Tochon, Maracaibo Estado Zulia, Cornelio Romero Tochon, Barrio Ruiz Pineda Valencia, Estado Carabobo, Otilia Romero Tochon Barrio Delfín Mendoza Tucupita y así están todos los identificados, Maracaibo, Estado Zulia es bien amplio, El Barrio Ruiz Pineda de Valencia es grande, el Barrio Delfín Mendoza esta bastante desarrollado al punto que hay vecinos que ni siquiera se conocen y personas que tienen el mismo nombre y apellido, mal puede el Tribunal si la persona a la cual están Citando es la que corresponde al demandado. Y Así se decide.
Sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 193 de fecha 14 /06/2000, y Sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 286 de fecha 10 /08/2000.
III
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de ésta circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana: LENNY HERNÁNDEZ TOCHÓN, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.865.663, domiciliada en Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistida en éste acto por el abogado DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ OCHOA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 70.099, contra el auto emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 20 de Enero de 2005, en el Juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, le sigue en contra de los Ciudadanos: CLEUDI ROMERO TOCHÓN, CORNELIO ROMERO TOCHÓN, OTILIA ROMERO TOCHÓN, NERITZA ROMERO TOCHÓN, CARMEN PETRA ROMERO TOCHÓN, y LISSE ROMERO TOCHÓN, sin Nros de Cédulas, ni domicilio Preciso.
Se confirma la Sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Delta, en fecha 20 de Enero de 2005.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese, Diarícese, y remítanse las presentes actuaciones a través de la Unidad de alguacilazgo al Tribunal de Origen.
De conformidad con lo establecido en la parte infine del Artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera de las costas procesales al recurrente, por cuanto el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.-
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a los ( ) días del mes de Septiembre del año dos mil Cinco (2005).

Presidente de la Corte de Apelaciones:

Dr. DELMARO GUTIERREZ CARRILLO.
Juez Superior

Abg. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS.
Juez Superior, PONENTE

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO.
Juez Superior,
Abg. SAMANDA YEMES
La Secretaria ,
EXP. N° As. 379-2005.