REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-000057
ASUNTO : YP01-R-2005-000016

SENTENCIA DECLARANDO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION

PONENTE: ABG. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

Corresponde el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto a esta alzada, que fuera interpuesto por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abogado: Ermilo Dellan, fundamentado en el ordinal 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en la Causa N° YP01-P-2005-000057, de fecha 01 de Abril del año 2005 en acto de Audiencia de Preliminar donde el Tribunal acordó Anular el escrito acusatorio y dictar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones cada 15 días a los imputados TOMAS RAMON SALAZAR RIVILLA, FRANCISCO JAVIER CONTRERAS NARVAEZ, AMILCAR ARZOLAY y SIMON FRANCISCO ARZOLAY, que se le sigue causa por los delitos de BENEFICIO DE GANADO, previstos y sancionados en el artículo 09 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del Ciudadano: JOSE RAMON DIAZ.

En fecha 08 de Junio del 2.005, se reciben en esta Corte de Apelaciones las actuaciones contentivas del presente Recurso de Apelación de Autos y se le da entrada en el libro respectivo.
En fecha 13 de Junio del 2.005, la Corte de Apelaciones dicta auto de Admisión del Recurso de Apelación de Auto.

En fecha 10 de Agosto del 2.005, se dictó auto de avocamiento del presente asunto, correspondiéndole la ponencia al Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO quién con tal carácter suscribe.

Luego de un estudio realizado a las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones realiza las siguientes observaciones:

ALEGATOS PLANTEADOS:

Manifiesta el recurrente, que la presente apelación está fundamentada en el artículo 447 numeral 5to del Código Orgánico Procesa Penal, por cuanto la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, donde acuerda anular el escrito acusatorio y dictarles Medida cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones cada 15 días a los imputados TOMAS RAMON SALAZAR RIVILLA, FRANCISCO JAVIER CONTRERAS NARVAEZ, AMILCAR ARZOLAY y SIMON FRANCISCO ARZOLAY, motivando su decisión en que el Ministerio Público imputó a los referidos ciudadanos directamente en la Fiscalía del Ministerio Público y que el único acto judicial controlado por el juez de Control es la acusación formulada por este Representante de la vindicta pública, siendo lo correcto el control judicial tanto en la fase preparatoria como en la intermedia, fundamentándolo en los artículos 106 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y que en la actas que conforman el asunto no se ha verificado la audiencia de presentación que debió haber realizado el Ministerio público a los imputados, dejando constancia que si nos encontramos en un hecho punible, que deja abierta la posibilidad de continuar investigando y declara la nulidad en lo que respecta al acto de la acusación, decreta el procedimiento ordinario y les dicta una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados, hablando de inobservancia de normas constitucionales por parte del Ministerio Público, obviando el ciudadano Juez lo contenido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal…Continúa el apelante…De acuerdo a esta normativa el imputado podrá declarar en las distintas fases del proceso de la siguiente manera, en la investigación, ante el funcionario del ministerio público, si el imputado ha sido aprehendido, ante el Juez de Control, en la etapa intermedia el imputado declarar si así lo solicita y ella será recibida en la audiencia preliminar, de esto se desprende que en la fase preparatoria y durante la investigación el imputado declarara en principio, ante el Ministerio Público, cuando existan dos circunstancias, la primera cuando comparezca espontáneamente y así lo, pida y la segunda, cuando sea citado por el Ministerio Público…más adelante señala…que en el caso que nos ocupa se inició la averiguación mediante denuncia formal interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON DIAZ TOVAR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se puede constatar y verificar que los ciudadanos imputados en la presente causa no han sido detenidos, razón por la cual no puede pretender el ciudadano Juez que el Ministerio Público construya una audiencia de presentación de imputados y solicitar que se le impongan de los cargos, si es el Ministerio Público quién debe efectuarlo, tal como reza el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desprende que el tribunal esta invadiendo un campo que no le corresponde en franca violación del principio de legalidad constitucional, en su artículo 137 ejusdem, esta atribución del Ministerio Público es de tal entidad, que incluso con el mandato de conducción, lo que se quiere es que los ciudadanos sean conducidos por orden del Juez de Control hasta la sede del Ministerio Público de tal manera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal nada prevee, a menos que sea sorprendido en flagrancia o por orden judicial…por último señala…solicito a los Honorables Miembros de esa Corte de Apelaciones, que conocerán del presente recurso, que el mismo sea admitido y se declare con lugar mi pretensión de que sea revocada la decisión decretada en fecha 01 de Abril del año 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de control de este Circuito Judicial, mediante la cual anula el escrito acusatorio interpuesto por esta Representación Fiscal y ordena que se siga la investigación por el procedimiento ordinario.

Narrado lo anterior, se observa que el Juez A-quo, emplazó a los Ciudadano: Defensores Públicos Penales Novena y Tercero, así como al Defensor Privado Abg. Rubén Darío Ortiz, siendo los dos primeros en mención quienes actuando en su carácter de defensores públicos de los Ciudadanos: AMILKAR ARZOLAY y SIMON FRANCISCO ARZOLAY interpusieron en fecha 25/04/2005 escrito de contestación de la presente apelación, tal como consta en comprobante de recepción de documento inserto al folio 18 y en cual explanan en otras lo siguiente:..En el presente caso el Fiscal del Ministerio Público obvió el artículo 106 y 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al solo tomarle declaración a nuestros defendidos de conformidad con el artículo 130 ejusdem y directamente finalizar la etapa preparatoria al presentar directamente la acusación ante un Juzgado de Control vulnerando de esta manera un derecho de carácter constitucional el cual es el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….por último alegan…Aunado a ello extraña a estas defensas que el Fiscal del Ministerio público señale en su escrito de apelación que con la decisión dictada por el Juez a-quo ha acusado un gravamen irreparable, más aún cuando el mismo ya ha presentado nuevo escrito de acusación para que se realice la Audiencia Preliminar es por ello y por cada una de las razones aquí expuestas, es por que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 2° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y por ende3 solicitamos que el mismo no sea admitido y declarado sin lugar.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, previo a las consideraciones siguientes:

Observa quien aquí decide, luego de analizar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Ermilo J. Dellan C, con el carácter de Fiscal Aux. Segundo del Ministerio Público contra la decisión acordada por el Tribunal Primero de Control Penal del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en Audiencia Preliminar de fecha 01 de abril de 2005, la contestación a éste recurso por los Abogados Oswaldo Pérez Marcano y Karina Patricia Sinning, Defensores Públicos en lo penal de los imputados: Amilcar Arzolay y Simón Francisco Arzolay y todas las actas que conforman el asunto principal, que el nombrado Fiscal del Ministerio Público en la fase preparatoria realizó todas las investigaciones para establecer la verdad y recolectó los elementos de convicción que le permitieron fundar la acusación fiscal de acuerdo a el artículo 280 del Código orgánico Procesal Penal. En esta fase es atribución de los Jueces de Control en primer término controlar el acatamiento (cumplimiento) de los principios y garantías aplicables al proceso penal. Así mismo, les toca practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, de acuerdo al artículo 282 ejusdem. En este Asunto Principal se aprecia que el único acto controlado por el Tribunal de esa instancia es la Acusación del Ministerio Público, omitiéndose de esa manera la fase preparatoria, donde se le permite al justiciable no solo controlar las pruebas que obren en su contra, sino también proponer la practica de las pruebas que considere pertinentes. Ocasionándose desigualdad entre las partes debido a que los imputados no fueron oídos por su Juez natural en la Audiencia de Presentación o de imputación, vulnerándoseles de esa manera el derecho a la Defensa e igualdad entre las partes, como los establecen los numerales 1° y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, de acuerdo al principio de que no se puede apreciar para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, se declara la presente Apelación SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abg. ERMILO J. DELLAN C, actuando como Fiscal Aux. Segundo del Ministerio Público, en contra de la Decisión efectuada el 01 de abril de 2005, Sala N° 03, por el Tribunal Primero de Control en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. CUMPLASE.
Por la Corte de Apelaciones,

Abg. Delmaro Gutiérrez Carrillo
Juez Superior Presidente

Abg. Diosnardo Antonio Frontado Vargas.
Juez Superior
Abg. Domingo Antonio Duran Moreno
Juez Superior (Ponente)

La Secretaria,

Abg. Samanda Yémes