REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIÓNES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 28 de septiembre de 2005
PONENTE: Dr. DELMARO GUTIERREZ CARRILLO.
ASUNTO PRINCIPAL: Aa 378-2005
Corresponde a ésta Sala decidir sobre Recurso de Apelación, interpuesto por la Ciudadana ELSA LUNA DE SILVA, ampliamente identificado en las actas que informan la presente causa, debidamente asistida por el Abogado Federico Sandoval, contra la Decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 13 de enero del año 2005, que declara la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por la recurrente.
En fecha 14 de enero del año 2004, la Ciudadana ELSA LUNA DE SILVA, ampliamente identificado en las actas que informan la presente causa, debidamente asistida por el Abogado Federico Sandoval, interpone por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito, Agrario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
En fecha 9 de febrero del año 2005, se dio entrada a la presente causa, ante esta Corte de Apelaciones con competencia Múltiple.
En fecha 10 de febrero del año 2005, esta Corte de Apelaciones con competencia Múltiple se avoca al conocimiento de la presente causa, y se designo Ponente al Ciudadano Juez Superior Abogado Luis Ramón Díaz.
Posteriormente en fecha 10 de agosto del año 2005, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, conformada por los Jueces Temporales; Abog. Delmaro Gutiérrez Carrillo, Abog. Diosnardo Frontado Vargas y Domingo Duran Moreno.
En fecha 10 de agosto del año 2005, esta Corte de Apelaciones con competencia Múltiple se Avoca al conocimiento del presente asunto, nombrando en esa misma fecha como Ponente, al Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente fallo, remitiéndose las actuaciones al mismo, en esa misma fecha.
Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple pasa a realizar, las siguientes observaciones:
Desde la fecha 10 de febrero hasta el día 28 de septiembre del año 2005, ninguna de las partes consigno escrito de informes, ni de observaciones, de conformidad con la previsión de los artículos 517, 519 y 521 todos del Código de Procedimiento Civil, por lo que se oye sin informes y sin observaciones.
Cumplidos como han sido los demás trámites procedímentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
LOS HECHOS
Señala la Recurrente Ciudadana Elsa Luna de Silva lo siguiente:
“ (…) ….. 1) El demandado, mí cónyuge José Santos E.Silva, se encuentra a derechos en presente Juicio de Divorcio, como consta al folio 66 y 67 que le fue entregada la Boleta de Notificación por la Secretaría de éste Juzgado para ese entonces Dra. Yaneth natera Sánchez.
Y no ha consignado ningún escrito o diligencia, donde señale que a los bienes muebles a los cuales solicito se le decrete medida de Secuestro, son instrumentos de trabajo, con un medio de prueba que lo demuestre, es el tribunal de oficio que lo deberá, cuando el proceso civil se basa en lo alegado y probado un autor, y existiendo un medio idóneo en la Ley como es la oposición cuando se decreta una medida. Lo cual me causa un gravamen irreparable como esposa y como mujer.
2) En lo atinente a que la Pensión de Alimento solicitada no encuadra en los supuestos establecidos por el legislador, debo señalar que la norma sustantiva, como el Código Civil, en su artículo 139 lo determina expresamente, cuando uno de los cónyuges no tenga medios económicos para mantenerse, el Tribunal podrá fijar una Pensión de Alimentos.
Por último, insisto en que el tribunal se pronuncie si desde la fecha 23/12/2004 inclusive hasta la fecha 09/01/2005 inclusive son días no computables para el Segundo Acto Conciliatorio en el presente Juicio de Divorcio, Expediente N°. 8447-04, e igualmente pido para garantizar mi derecho al debido proceso establecido en la Carta Fundamental, el tribunal mediante auto que conste en las Actas Procesales, me informe cuando corresponde el (2do) Segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso de divorcio.
PUNTO PREVIO
Es Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que es primordial para que se oiga la apelación, los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales el recurrente basa su pretensión. Y así se declara.
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil consagra el Principio Dispositivo, el cual es básico, no hay proceso sin demanda, ni jurisdicción sin acción, ya que las partes establecen el objeto litigioso, y por su parte el Juez no puede separarse de lo que ellas han convenido en someter a su consideración. Igualmente el Juez esta obligado a decidir sobre la base de lo probado por las partes. Por último, no puede el Juez condenar a algo diferente (extra petita), ni excederse en ello (ultra petita). Los Jueces deben sentenciar según lo alegado y probado en autos, respetando siempre los términos en que se formuló la litis, sin poder hacer valer hechos diversos. Y Así se declara.
El Principio dispositivo se condiciona a las peticiones de las partes a quienes les corresponde dar el Primer impulso a la marcha del proceso (nemo iudex sine actore). Y así se declara.
El Artículo 16 del Código Procesal Civil, establece que el actor debe tener interés jurídico actual, y que ese interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Estado a través del Poder Judicial tutela los derechos de las personas. Y éstos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba, es decir, la cosa o un derecho que nos corresponda. Y así se declara.
Ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, por que la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento Jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría. Y así se declara.
DECISIÓN
Por Todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, es por lo que esta corte de apelaciones con competencia múltiple en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la apelación de Auto, Interpuesta por la Ciudadana JOSEFINA LUNA DE SILVA, Venezolana, mayor de edad, Portadora de la Cedula de Identidad N° 1.954.410. asistido por el abogado FEDERICO SANDOVAL, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 24.841, en el Juicio que por DIVORCIO, se sigue en contra del Ciudadano JOSE SANTOS E SILVA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.953.600, de la Decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 13 de enero del año 2005, todo de conformidad con los artículos 7, 11, 12, 15, 16, 242, 254, 506, 509, 673 y 675 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 20, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada y firmada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los veintiocho (28), días del mes de septiembre del año 2005.
Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese.
El Juez Superior,
Abg. DELMARO GUTIERREZ CARRILLO
Presidente de la Corte de Apelaciones
PONENTE
El Juez Superior,
Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
El Juez Superior
Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
La Secretaria,
Abg. Teresa Rodríguez.-
ASUNTO PRINCIPAL: Aa 378-2005
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