REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-001238
ASUNTO : YP01-R-2005-000005

SENTENCIA DECLARANDO SIN LUGAR RECURSO DE APELACION

PONENTE: ABG. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

Sube el presente asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el Defensor Público Segundo Penal: Abg. Emeterio Rangel Quintero, en su carácter de Defensor de los Imputados: HENRY JOSE HEATH GOMEZ, FELIX RAMON HERNANDEZ y DARWIN JOSE HERNANDEZ MONTEROLA, contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de fecha 05 de Marzo de 2005.

En fecha 09 de Junio de 2005, se recibió este asunto por ante este despacho, procediéndose a darle entrada al presente recurso de apelación anotándolo en el libro respectivo.

En fecha 14 de Junio de 2005, se dictó auto de admisión del Recurso del Recurso de Apelación.

En fecha 10 de Agosto de 2005 se dictó auto de avocamiento correspondiéndole la ponencia al Dr. DOMINGO A. DURAN MORENO, Quién con tal carácter suscribe la presente decisión.



DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO


En fecha 05 de Marzo del presente año, se llevó a cabo Audiencia de Presentación de Imputados, en la cual se le decreta en contra de sus defendidos Medida Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión del Delito previsto y sancionado en el Artículo 34 de la ley Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en base a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el Juzgado de Instancia, la supuesta magnitud del daño causado y el peligro de fuga, sin valorar que en la audiencia respectiva, esa Defensa consigna suficientes elementos de Convicción como las respectivas constancias de Buena Conducta, de Residencia y de Trabajo, de los referidos imputados, es decir que a pesar de ello, el juzgado de Instancia EN FORMA INMOTIVADA, les decreta Medida Judicial Privativa de Libertad.

Igualmente, señala la defensa, en su escrito de Apelación: …que en la respectiva Audiencia de Presentación la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en ningún momento señala que no le había realizado a la Sustancia incautada el correspondiente Examen Toxicológico, tal como lo establece 112 de la Ley sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que solo se realizó el pesaje lo cual es un total de 1,4 grs… pidió que se le Decretara a favor de los mismos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto el pesaje de dicha sustancia es ínfimo tal como lo establece la Sentencia N° 076 de fecha 22 de Febrero de 2002 de la Sala de Casación Penal.

Por último, solicita la Defensa Pública, que se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y que en la misma forma se Declare con lugar la apelación.

Narrado lo anterior, se observa que el Juez A-quo, emplazó al Ciudadano: Fiscal Sexto del Ministerio Público, sin que este haya dado contestación a la presente apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, previo a las consideraciones siguientes:

Observa quien aquí decide, en primer lugar, que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal, establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 447. DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción;
3. Las que rechacen la querella;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”.

Ahora bien, esta Sala de Apelaciones, al analizar el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 05 de marzo de 2005, a los imputados HENRY JOSE HEATH GOMEZ, FELIX RAMON HERNANDEZ y DERWIN JOSE HERNANDEZ MONTEROLA , realizada en la sala N° 01, donde se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se observa, que es cierto que el defensor consignó en el Acta de Audiencia de Presentación, constancia de trabajo, carta de buena conducta y carta de residencia de los imputados; Ahora bien, estos documentos no guardan ningún tipo de relación con el merito del asunto sometido a la consideración del Tribunal A Quo, por cuanto estamos en presencia de un delito de los contemplados en la LOSSEP, y no se está evaluando o controvirtiendo el estatus de los procesados de autos, razón por la cual considera esta Alzada que carece de fundamentación jurídica la pretensión de la defensa, sin perjuicio de que no cumple con las condiciones del artículo 448 del Código Adjetivo Penal en lo relativo a la fundamentación del recurso de Apelación cuestionado, también, es cierto que ese delito aceptado por el Tribunal, calificado por la representación fiscal, de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 eiusdem, el cual tiene una sanción entre diez (10) y veinte (20) años de presidio y que había una presunción razonable de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, de acuerdo a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la defensa señala que el juzgador de instancia en forma inmotivada les decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, pero no fundamenta sus argumentos, e incumple con el artículo 448 eiusdem. Continúa la defensa, alegando que la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en ningún momento señala haberle realizado a la sustancia incautada el examen Toxicológico. A este alegato debería responderle a la defensa la referida Fiscal, quien no contesto esta apelación de auto, sin embargo, el juez de la causa le dio cumplimiento a la sentencia N°. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ordenando el pesaje de las sustancias, el cual se describe: primer envoltorio de aluminio: sustancia de restos vegetales, color verde (presunta marihuana) con un peso de 0,5 miligramos. Segundo envoltorio de papel aluminio con una sustancia de color veis, presunto crack, con un peso de 0,2 miligramos y un tercer envoltorio plástico azul, con una sustancia blanca polvorosa, aparentemente cocaína con un peso de 0,7 miligramos. Como consecuencia de lo señalado, esta Corte de Apelaciones considera DECLARAR SIN LUGAR, la Apelación ejercida por el Abg. Emeterio Rangel Quintero, Defensor Público Penal Segundo, de los imputados: Henry José Heath Gómez, Félix Ramón Hernández y Darwin José Hernández Monterota. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abg. Emeterio Rangel Quintero, Defensor Público Penal Segundo de los imputados, contra la Decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que en la Audiencia de Presentación decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad de los ciudadanos: HENRY JOSE HEATH GOMEZ, FELIX RAMON HERNANDEZ y DARWIN JOSE HERNANDEZ MONTEROLA, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 05 de Marzo de 2005, delito éste imputado por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Abogada Magda Sandoval.

Se ratifica el Auto de Audiencia de Presentación que acuerda la Medida Preventiva Privativa de Libertad emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N°. 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de fecha 05 de Marzo del año 2005.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los veintiocho (28) días, del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco, 2005. Años 195° de la Independencia y l46° de la Federación.

Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

Presidente de la Corte de Apelaciones:

Dr. DELMARO GUTIERREZ CARRILLO.
Juez Superior



Dr. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS. Dr. DOMINGO DURAN MORENO.
Juez Superior, Juez Superior, PONENTE



Abg. SAMANDA YEMES
La Secretaria