REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002738
ASUNTO : YJ01-X-2005-000002


SENTENCIA DECLARANDO INADMISIBLE RECUSACION


Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple conocer sobre la Recusación planteada por el Abogado CARLOS RIVAS CAMPOS, defensor privado de los imputados: Tomás Amundarain Leman, Luis Antonio Bompart, Miguel Ángel Cotúa y Luis Alberto Castillo, plenamente identificados en autos, de fecha 19 de Mayo del 2005, mediante la cual Recusó al Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 01 del Estado Delta Amacuro, Abogado PABLO DAVID INDRIAGO MAITA, en el cual expresa:
“Conforme el artículo el artículo 86 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal recuso al Juez por cuanto hubo un adelanto de criterio en la Audiencia de Presentación por cuanto manifestó que verídicamente se le habían incautados las armas a mis defendidos violándose el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia de fecha 13 de Marzo de 2005 las cuales instan a los ciudadanos Jueces a preservar el estado de libertad cuando no existen elementos de convicción , más aún denuncié los vicios y nulidades en las presentes actas.

Es recibida por esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple en fecha 08 de Junio de 2005, donde se designa como ponente el Dr. WILMAN FERNANDO JIMENEZ.


En fecha 10 de Agosto de 2005 se dicta auto de avocamiento del presente asunto, designándose como ponente a quién con tal carácter suscribe la presente causa.
Esta Corte para decidir pasa a tomar las siguientes Consideraciones:
En Fecha 18 de Mayo de 2005 el Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 01 del Estado Delta Amacuro, Abogado PABLO DAVID INDRIAGO MAITA, efectuó ACTA DE AUDIENCIA DE PRORROGA, la cual expresa:
“….En Audiencia de Prorroga, celebrada en la sala de Audiencia numero 3 de este Circuito Judicial y una vez emitido el respectivo pronunciamiento por parte del Tribunal, conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a pertinencia de la solicitud planteada por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de conformidad con la mencionada norma procesal, el Abg. Carlos Ribas Defensor Privado de los Imputados Tomás Amundarain Leman, Luis Antonio Bompart, Miguel Ángel Cotúa y Luis Alberto Castillo, plenamente identificado en autos; presentó de manera oral FORMAL RECUSACION en contra de mi Persona, en mi carácter de Juez Primero de Control de esta Circunscripción Judicial en la Causa numero YP01-P-2005-2738…Ahora bién, analizada la presente recusación este Tribunal, estima necesario para garantizar la Transparencia, Imparcialidad y el Debido Proceso conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículo 26 y 49 debe inhibirse de seguir conociendo de la causa hasta que Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decida lo conducente sobre la recusación planteada por el Defensor Privado…el Tribunal estima que LA DEFENSA, aseveró que el Suscrito Juez Adelantó Criterio, siendo que en la referida Audiencia se consideró que estaban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para Privar Preventivamente a los imputados, por cuanto se presume su participación…se remite la presente Causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penal (URDD) con el propósito de que la Causa no se paralice y pase al conocimiento de otro Juez de Control. Es todo.

En el Acta de Audiencia de Prorroga, celebrada el 18 de mayo de 2005, Sala Nro 3, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se observa que el imputado: Luis Alberto Castillo expone: no estoy de acuerdo con la solicitud de la Fiscal y considero que el Juez se ha parcializado a favor del Fiscal y agrego lo establecido en el artículo 86 ordinal 8tavo del Código Orgánico Procesal Penal.



Cursa también, en el expediente Escrito de Ampliación de Recusación del Abogado: CARLOS RIVAS CAMPOS, de fecha 19 de Mayo del 2005, consignada según comprobante de Recepción a las 06:34 PM.

Esta Corte de Apelaciones con competencia Múltiple pasa a realizar las siguientes observaciones:
El Artículo 86, Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“De las causales de inhibición y recusación. Los jueces, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, cualesquiera otro funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, vista y analizados cada uno de los folios que conforman la presente recusación, esta Corte de Apelaciones con competencia Múltiple, considera que debe desvirtuarse lo alegado por el Abogado Dr. Carlos Rivas Campos, por cuanto se pudo evidenciar que una vez revisada las actas que conforman el asunto principal, no consta en éstas sus señalamientos tanto de hecho como de derecho en el que incurrió el Abogado Dr. Pablo Indriago Maita, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, incurriendo el mismo en falsos supuestos, de lo cual se desprende que la recusación es inmotivada de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Juez de instancia no infringió el articulo 86 ordinales 7 y 8 eiusdem. Como consecuencia de lo señalado, esta Corte de Apelaciones considera DECLARAR SIN LUGAR, la Recusación ejercida por el referido Defensor Privado de los imputados: Tomas Amundarain Leman, Luis Antonio Bompart, Miguel Ángel Cotua y Luis Alberto Castillo. Así mismo, considera este Tribunal Colegiado, ADVERTIR AL RECUSANTE, Abogado CARLOS RIVAS CAMPOS, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.456, la obligación en la que está de litigar con lealtad y probidad, toda vez que deberá evaluar concienzudamente el contenido del articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la previsión del articulo 102 del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la Recusación interpuesta por el Abg. Carlos Rivas Campos, de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase la causa al Recusado. Procédase a la publicación y registro del presente fallo.
Notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente Decisión.

Por la Corte de Apelaciones,

Abg. Delmaro Gutiérrez
Juez Superior Presidente

Abg. Diosnardo A. Frontado V.
Juez Superior
Abg. Domingo Duran
Juez Superior (Ponente)

La Secretaria,
Abg. Samanda Yémes