REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003125
ASUNTO : YP01-P-2005-003125
AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTCION
DE LOS IMPUTADOS JEAN CARLOS PARADA, GRESEL GERARDO GONZALEZ
Y HENRY SIERRA MALPICA
Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 01 de Septiembre de 2005, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Ermilo José Dellan, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita le sea decretado a los ciudadanos JEAN CARLOS PARADA, venezolano portador de la Cedula de Identidad numero 14.115.0157, de 27 años de edad, residenciado en Villa Rosa, calle numero 6, casa 35, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, GRESEL GERARDO GONZALEZ venezolano, portador de la Cedula de identidad numero 17.525.591, de profesión obrero, residenciado en Villa Rosa, casa 29, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro Y HENRY DEL JESÚS MALPICA venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Numero 17.524.318, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Perimetral, sector la Mayasita, casa 5, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte ilícito de Armas de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal en perjuicio de la Pizzería Amacuro, representado por el ciudadano Luis Bladimir Jaimes. A demás el Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Judicial Privativa de Libertad prevista en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión en copias certificadas de las presente actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar.
El representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en el este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.
El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar a los Ciudadanos de los hechos que se le imputaban, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto los imputados antes de escuchar su declaración del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal, los cuales manifestaron su deseo de no declarar Por su parte el Defensor Publico Tercero Penal Abg. Oswaldo Pérez Marcano expuso: “En mi condición de defensor de los ciudadanos: PARADA JEAN CARLOS, GONZÁLEZ GRESEL GERARDO Y SIERRA MALPICA HENRY DEL JESÚS, esta defensa hace las siguientes observaciones: En el acta de fecha 30-08-2005, en la cual los funcionarios actuantes detienen en primer lugar a Gresel González y a Jean Carlos Parada, no se cumple con las formalidades establecidas en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la exhibición de los Objetos buscados en esa oportunidad, para luego hacer la revisión respectiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa las reglas de la Actuación Policial, se deben informar sobre los derechos del Imputado, no realizaron la lectura de sus Derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se deje constancia de que no se le dio cumplimiento en esta acta a lo establecido en el articulo 117, Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le violaron sus derechos de carácter Constitucional y establecido en el articulo Uno del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que de conformidad con lo establecido en el articulo 191 Ejusdem del Referido Texto Adjetivo Penal. Solicito la Nulidad Absoluta del Acta Policial Cursante a los folios 4,5 y 6 de las actas que conforman el presente asunto y siendo esta la Génesis del Proceso, consecuencialmente la Plena Libertad de mis defendidos, por otra parte se dijo que mis defendidos fueron detenidos no se cuanto tiempo después en una residencia familiar, sentados en una sala y siendo así, estos ciudadanos debían ser detenidos con una orden de captura. Solicito se deje constancia de que no existe en las actas orden de captura alguna, solicito copias Simples de la Presente causa, es todo. Es todo.”.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:
Presentes en la Sala de Audiencia el ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Ermilo José Dellan , quien precalifico los hechos como el delito de Robo Agravado y Porte ilícito de Armas de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal en perjuicio de la Pizzería Amacuro, representado por el ciudadano Luis Bladimir Jaimes y solicito Medida Privativa de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, siguientes actas procesales:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Agosto de 2.005, suscrita por los Funcionarios Adscritos a la Policía del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, los cuales dejan de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual se produjo al Aprehensión de los Imputados de autos.
2.- Acta de lectura de los derechos del Imputado, debidamente firmada por los imputados y suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro del Municipio Tucupita, de fecha 30 de Agosto de 2.005.
3.- Acta Criminalistica de fecha 31 de Agosto de 2005, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, los cuales dejan constancia de la inspección Criminalistica realizada al sitio en el cual presuntamente ocurrieron los hechos.
4.- Acta de Entrevistas a los ciudadanos Luis Bladimir Jaimes, El Salman Parcea Omar Charisf, Jairo Jesús Martínez, Nicolás Antonio Aranguren, Yelitza José Díaz Silva, Yusmilia Calzadilla, Ilma Gomes Da Rocha de fecha 31 de Agosto de 2005, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro. Entre otros elementos de convicción incorporados al proceso por el Representanta de la Vindicta Publica.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: si bien es cierto, La defensa solicito la nulidad de las actuaciones cursantes del folio 4 al 6 de la presente causa, la cual se identifica como la Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios Actuantes de la Policía Municipal de Tucupita, al momento de realizar la Aprehensión, basándose la defensa, en el hecho de que no le fue leído a los Imputados los derechos de Imputados de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, derechos estos que nacen en el momento mismo en que estos adquieren la condición de Imputados. Al Folio Cinco de la Presente causa, consta que la Policía Municipal realizo la lectura de los derechos no solo a los Adultos sino también al Adolescente que detuvieron de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al los folios 8, 9 y10 de la Presente causa los Funcionarios Policiales de la Policía Municipal suscriben el Acta Policial de Imposición de los Derechos del Imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se evidencia que los imputados firmaron y colocaron sus huellas, lo cual convalida dicho procedimiento: es por lo que en base a la solicitud de la Defensa que se declare la Nulidad del Acta de Investigación Penal de fecha 30 de agosto de 2.005 de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , se Declara Sin Lugar la Solicitud. Asimismo, siendo que el momento procesal en el cual se produce la individualización de los Imputados es en la Audiencia de Presentación y se les da la oportunidad a los Imputados para que puedan rebatir las Imputaciones a través de su declaración y estos decidieron se subsumirse a los dispuesto en el Precepto Constitucional, manifestando su voluntad de No declarar. Las victimas al declarar informaron las Circunstancias de Modo Tiempo y Lugar en que según su perspectiva ocurrieron los hechos e identificaron a los Imputados y la acción desplegada por cada Uno de ellos al momento en que se realizaron los hechos y siendo el caso que el Fiscal para realizar la Imputación se baso en elementos de convicción y por los argumentos esgrimidos por las Victimas, este Tribunal estima que si bien es cierto nos encontramos en presencia presumiblemente de un hecho Punible el cual es de acción Publica, no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena Privativa de Libertad la cual en caso de ser condenado por este delito la misma supera los diez años de prisión y existen fundados elementos de convicción y una presunción razonable de que los Imputados pudieran ser los presuntos responsables de la comisión del hecho punible que se les Imputa y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al daño causado presuntamente por estos a las victimas como lo es la Amenaza contra la Vida y el eventual Peligro de Obstaculización de cualquier acto concreto de la Investigación por cuanto podrían influenciar a cualquiera de las Victimas de este proceso. Quien Aquí decide, considera están dados los extremos establecidos para que se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación a los Imputados de Medida Judicial Privativa de Libertad, por considerar que están llenos los extremos del Texto Adjetivo penal para decretar la misma en contra de los Imputados PARADA JEAN CARLOS, GONZÁLEZ GRESEL GERARDO Y SIERRA MALPICA HENRY DEL JESÚS, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se niega la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la Nulidad de las Actas del Proceso y que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N ° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Imputados ciudadanos: PARADA JEAN CARLOS, titular de la Cedula de Identidad N° 14 115 157, GONZÁLEZ GONZÁLEZ GRESEL GERARDO, titular de la Cedula de Identidad N° 17 525 591 Y SIERRA MALPICA HENRY DEL JESÚS, titular de la Cedula de Identidad N° 17 524 318, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos serán recluidos en el Reten Policial de Guasina; TERCERO: Se acuerda expedir copias Certificadas de la Presente causa a los fines de que el Ministerio Publico pueda continuar con la Investigación, las cuales deberán ser sufragadas por el solicitante y las originales archivadas en el tribunal a fin de garantizar el derecho de igualdad de las partes en el proceso de conformidad con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala numero 3° del Circuito Judicial Penal de la Decisión.
El Juez Primero de Control.
Abg. Pablo Indriago Maita La Secretaria
Abg. Ana Duarte Mendoza.-
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