REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002572
ASUNTO : YP01-P-2005-002572


AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DEL IMPUTADO RONNYS RAFAEL JIMENEZ

Se dicta este auto motivado de acuerdo a la Audiencia Preliminar Celebrada el día 19 de Septiembre de 2005, debido a la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Obnil Hernández, con fundamento en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que Acuso Formalmente al ciudadano RONNYS RAFAEL JIMENEZ quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de identidad Numero 14.904.150, de profesión u oficio decorador, residenciado en el barrio Pinto Salinas , calle numero 17, al lado de la escuela especial del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intenciones Menos Graves y Resistencia a la Autoridad, ambos previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, respectivamente en perjuicio el primero del ciudadano Royner Cedeño Márquez y el segundo en perjuicio de los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado. A demás el Representante del Ministerio Publico solicito la Admisión total de la Acusación, de los Medios de Prueba promovidos, el respectivo Auto de Apertura a Juicio y por ultimo a objeto de garantizar la presencia del imputado de la Fase de Juicio Oral y Publico se mantenga el Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, decretado en la Audiencia de Presentación de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en el este auto y solicito el enjuiciamiento del Imputado por los delitos de Lesiones Intenciones Menos Graves y Resistencia a la Autoridad, ambos previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, respectivamente en perjuicio el primero del ciudadano Royner Cedeño Márquez y el segundo en perjuicio de los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado.

El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le Acusan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, siendo impuesto el imputado antes de escuchar su declaración del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. A demás de las Medidas Alternativas a la Prosecucion del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Defensora Publica Novena Penal Abg. Karina Sinning expuso: “En mi condición de defensora del ciudadano RONNYS RAFAEL JIMENEZ MARQUÉZ, esta defensa hace la acotación que no cursa en autos boleta de notificación suscrita por la defensa y en virtud del receso Judicial no fue consignado en autos el escrito a que hace mención el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la calificación dada, al folio 17 cursa examen médico Forense donde se evidencia el carácter de la lesión, es decir, son de carácter leves y el tiempo de curación de las mismas es de diez días, razón por la cual solicito el cambio de calificación del delito por el delito de Lesiones Leves establecido en el artículo 416 del Código Penal. Asimismo a mi defendido se le practicó un examen medico forense donde se evidencia que el mismo sufrió también lesiones de carácter leves, es decir, tanto la victima como el imputado sufrieron lesiones recíprocas. Esta defensa solicita se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor de mi defendido, por cuanto la pena establecida para estos delitos de lesiones leves y de Resistencia a la Autoridad no supera los tres años en su límite máximo. Es todo.”.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:

Presentes en la Sala de Audiencia el ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Obnil Hernández, quien, califico los hechos como el delito de Lesiones Intenciones Menos Graves y Resistencia a la Autoridad, ambos previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, respectivamente, solicito Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y el enjuiciamiento del Imputado.-

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, como medios de prueba para la demostración del hecho punible, las siguientes actas procesales:

1.- Acta Policial de fecha 2 de Abril de 2.005, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, los cuales dejan de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual se produjo al Aprehensión del Imputado de autos.

2.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 02/04/2005, suscrita y levantada por el funcionario Noel Suárez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, el cual deja constancia de las características del instrumento (cilindro de gas) el cual fue incautado al imputado al momentos de ser aprendido.

3.- Acta de Entrevista de fecha 04 de Abril de 2005, a la ciudadana Leydy Carolina Brito Arcia, y suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, narrando las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado

4.- Acta de Entrevista de fecha 04 de Abril de 2005, al ciudadano Royner José Cedeño Márquez, y suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo el imputado le causo las lesiones sufridas

5.- Entre otros elementos de convicción incorporados al proceso por el Representanta de la Vindicta Publica.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Si bien es cierto, cursa al folio 17 del presente asunto, examen medico forense realizado a la víctima, elaborado por la Experta Lizetta Hernández, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, en el cual se evidencia las lesiones ocasionadas a la presunta víctima, siendo estas según el dictamen de la experta profesional de carácter leves, con un tiempo de curación y de reposo de diez días. Ahora bien, el Ministerio Público acusó al ciudadano RONNYS RAFAEL JIMENEZ, por el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves y por el delito de Resistencia a la Autoridad, sin embargo tal como lo manifestó la Defensa, a tenor del artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 416 ejusdem, es decir, el resultado de examen corporal verificado a la victima determina que el carácter de las lesiones por las cuales el Ministerio Público, presentó acusación en contra del imputado de autos, se configura dentro del tipo penal del delito de Lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 416 ambos del Código Penal, siendo el médico forense el experto para determinar el carácter de las lesiones y el tiempo de curación de las mismas, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Defensa, en consecuencia se cambia la calificación jurídica del delito cometido presuntamente por el imputado, por cuanto los elementos de convicción que rielan en el presente asunto hacen estimar que el tipo de lesiones sufridas, constituyen el delito de Lesiones Intencionales Leves; en consecuencia se declara con lugar el cambio de calificación Jurídica solicitado por la Defensa. Y admite los medios de pruebas ofrecidos por el Representante de la Vindicta pública, por considerarlos Útiles, Pertinentes y Necesarios para la demostración o no del Hecho por el cual la Fiscalia acuso al ciudadano RONNYS RAFAEL JIMENEZ, plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Este Órgano Jurisdiccional, como quiera que estamos en la oportunidad que establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, cambia la calificación del delito de lesiones intencionales menos Graves, por el delito de Lesiones Intencionales Leves. En cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, este Tribunal considera que están dados los presupuestos exigidos por la norma sustantiva penal, para estimar que estamos en presencia presuntamente de este Tipo Penal; en consecuencia se admite parcialmente la acusación Fiscal. Y ASI SE DECLARA.

Seguidamente el acusado manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso.

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por la defensa en cuando a la aplicación al Acusado, de la Suspensión Condicional del Proceso, por considerar que la suma de ambas penalidades, tanto por el delito de Lesiones Intenciones Leves y Resistencia a la Autoridad, no supera el quantum de los 3 años en su limite máximo, y en consecuencia se cumple los requisitos establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que el acusado no presenta registro policial alguno tal como se observan de las acta que forman el presente asunto.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N ° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico por los delito de Lesiones Intencionales Leves y Resistencia a la Autoridad, por cuanto se produjo en Audiencia Preliminar un cambio de Calificación Jurídica, de conformidad con el articulo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano RONNYS RAFAEL JIMENEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de identidad Numero 14.904.150, de profesión u oficio decorador, residenciado en el barrio pinto Salinas , calle numero 17 al lado de la escuela especial del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se admite en su totalidad los medios de prueba ofrecido por el Representante de la Vindicta Publica por considerarlos Útiles, Pertinentes y Necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso en la Fase de Juzgamiento; TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto al aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, y de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone las siguiente condiciones; un régimen de prueba de (1) un año dentro del l cual el acusado deberá: 1.- Presentarse cada 30 días, ante el Servicios de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de lunes a viernes, 2.- La prohibición de acercarse a la victima 3.- debiendo presentar al final de régimen de prueba una constancia de trabajo el cual este desempeñando para el momento. Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala numero 4° del Circuito Judicial Penal de la Decisión.

El Juez Primero de Control.

Abg. Pablo Indriago Maita REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002572
ASUNTO : YP01-P-2005-002572


AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DEL IMPUTADO RONNYS RAFAEL JIMENEZ

Se dicta este auto motivado de acuerdo a la Audiencia Preliminar Celebrada el día 19 de Septiembre de 2005, debido a la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Obnil Hernández, con fundamento en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que Acuso Formalmente al ciudadano RONNYS RAFAEL JIMENEZ quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de identidad Numero 14.904.150, de profesión u oficio decorador, residenciado en el barrio Pinto Salinas , calle numero 17, al lado de la escuela especial del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intenciones Menos Graves y Resistencia a la Autoridad, ambos previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, respectivamente en perjuicio el primero del ciudadano Royner Cedeño Márquez y el segundo en perjuicio de los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado. A demás el Representante del Ministerio Publico solicito la Admisión total de la Acusación, de los Medios de Prueba promovidos, el respectivo Auto de Apertura a Juicio y por ultimo a objeto de garantizar la presencia del imputado de la Fase de Juicio Oral y Publico se mantenga el Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, decretado en la Audiencia de Presentación de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en el este auto y solicito el enjuiciamiento del Imputado por los delitos de Lesiones Intenciones Menos Graves y Resistencia a la Autoridad, ambos previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, respectivamente en perjuicio el primero del ciudadano Royner Cedeño Márquez y el segundo en perjuicio de los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado.

El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le Acusan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, siendo impuesto el imputado antes de escuchar su declaración del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. A demás de las Medidas Alternativas a la Prosecucion del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Defensora Publica Novena Penal Abg. Karina Sinning expuso: “En mi condición de defensora del ciudadano RONNYS RAFAEL JIMENEZ MARQUÉZ, esta defensa hace la acotación que no cursa en autos boleta de notificación suscrita por la defensa y en virtud del receso Judicial no fue consignado en autos el escrito a que hace mención el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la calificación dada, al folio 17 cursa examen médico Forense donde se evidencia el carácter de la lesión, es decir, son de carácter leves y el tiempo de curación de las mismas es de diez días, razón por la cual solicito el cambio de calificación del delito por el delito de Lesiones Leves establecido en el artículo 416 del Código Penal. Asimismo a mi defendido se le practicó un examen medico forense donde se evidencia que el mismo sufrió también lesiones de carácter leves, es decir, tanto la victima como el imputado sufrieron lesiones recíprocas. Esta defensa solicita se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor de mi defendido, por cuanto la pena establecida para estos delitos de lesiones leves y de Resistencia a la Autoridad no supera los tres años en su límite máximo. Es todo.”.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:

Presentes en la Sala de Audiencia el ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Obnil Hernández, quien, califico los hechos como el delito de Lesiones Intenciones Menos Graves y Resistencia a la Autoridad, ambos previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, respectivamente, solicito Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y el enjuiciamiento del Imputado.-

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, como medios de prueba para la demostración del hecho punible, las siguientes actas procesales:

1.- Acta Policial de fecha 2 de Abril de 2.005, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, los cuales dejan de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual se produjo al Aprehensión del Imputado de autos.

2.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 02/04/2005, suscrita y levantada por el funcionario Noel Suárez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, el cual deja constancia de las características del instrumento (cilindro de gas) el cual fue incautado al imputado al momentos de ser aprendido.

3.- Acta de Entrevista de fecha 04 de Abril de 2005, a la ciudadana Leydy Carolina Brito Arcia, y suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, narrando las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado

4.- Acta de Entrevista de fecha 04 de Abril de 2005, al ciudadano Royner José Cedeño Márquez, y suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo el imputado le causo las lesiones sufridas

5.- Entre otros elementos de convicción incorporados al proceso por el Representanta de la Vindicta Publica.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Si bien es cierto, cursa al folio 17 del presente asunto, examen medico forense realizado a la víctima, elaborado por la Experta Lizetta Hernández, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, en el cual se evidencia las lesiones ocasionadas a la presunta víctima, siendo estas según el dictamen de la experta profesional de carácter leves, con un tiempo de curación y de reposo de diez días. Ahora bien, el Ministerio Público acusó al ciudadano RONNYS RAFAEL JIMENEZ, por el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves y por el delito de Resistencia a la Autoridad, sin embargo tal como lo manifestó la Defensa, a tenor del artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 416 ejusdem, es decir, el resultado de examen corporal verificado a la victima determina que el carácter de las lesiones por las cuales el Ministerio Público, presentó acusación en contra del imputado de autos, se configura dentro del tipo penal del delito de Lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 416 ambos del Código Penal, siendo el médico forense el experto para determinar el carácter de las lesiones y el tiempo de curación de las mismas, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Defensa, en consecuencia se cambia la calificación jurídica del delito cometido presuntamente por el imputado, por cuanto los elementos de convicción que rielan en el presente asunto hacen estimar que el tipo de lesiones sufridas, constituyen el delito de Lesiones Intencionales Leves; en consecuencia se declara con lugar el cambio de calificación Jurídica solicitado por la Defensa. Y admite los medios de pruebas ofrecidos por el Representante de la Vindicta pública, por considerarlos Útiles, Pertinentes y Necesarios para la demostración o no del Hecho por el cual la Fiscalia acuso al ciudadano RONNYS RAFAEL JIMENEZ, plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Este Órgano Jurisdiccional, como quiera que estamos en la oportunidad que establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, cambia la calificación del delito de lesiones intencionales menos Graves, por el delito de Lesiones Intencionales Leves. En cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, este Tribunal considera que están dados los presupuestos exigidos por la norma sustantiva penal, para estimar que estamos en presencia presuntamente de este Tipo Penal; en consecuencia se admite parcialmente la acusación Fiscal. Y ASI SE DECLARA.

Seguidamente el acusado manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso.

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por la defensa en cuando a la aplicación al Acusado, de la Suspensión Condicional del Proceso, por considerar que la suma de ambas penalidades, tanto por el delito de Lesiones Intenciones Leves y Resistencia a la Autoridad, no supera el quantum de los 3 años en su limite máximo, y en consecuencia se cumple los requisitos establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que el acusado no presenta registro policial alguno tal como se observan de las acta que forman el presente asunto.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N ° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico por los delito de Lesiones Intencionales Leves y Resistencia a la Autoridad, por cuanto se produjo en Audiencia Preliminar un cambio de Calificación Jurídica, de conformidad con el articulo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano RONNYS RAFAEL JIMENEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de identidad Numero 14.904.150, de profesión u oficio decorador, residenciado en el barrio pinto Salinas , calle numero 17 al lado de la escuela especial del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se admite en su totalidad los medios de prueba ofrecido por el Representante de la Vindicta Publica por considerarlos Útiles, Pertinentes y Necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso en la Fase de Juzgamiento; TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto al aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, y de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone las siguiente condiciones; un régimen de prueba de (1) un año dentro del l cual el acusado deberá: 1.- Presentarse cada 30 días, ante el Servicios de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de lunes a viernes, 2.- La prohibición de acercarse a la victima 3.- debiendo presentar al final de régimen de prueba una constancia de trabajo el cual este desempeñando para el momento. Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala numero 4° del Circuito Judicial Penal de la Decisión.

El Juez Primero de Control.

Abg. Pablo Indriago Maita El Secretario. Abg. .Luis Caraballo.-