SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. Ermilo Dellan, en contra del ciudadano Jesús Ramón Mendoza, portador de la cédula de identidad Nº 14.114.562; por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Luis José León. En virtud de que el día 15 de Abril del año 2004 se cometió la comisión del referido hecho punible, encontrándose demostrado el hecho imputado por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción:
Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Abril de 2.005, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado.
Acta de Inspección del Sitio del Suceso de fecha 15 de Abril de 2.005, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, los cuales dejan constancia de las características del lugar en el cual ocurrieron los hechos.
Protocolo de Autopsia, de fecha 16 de de Abril de 2005, suscrito por el Experto Profesional II, Dr. Dieb del Valle Yibirin Ramírez, el cual deja constancia de las características del cadáver y las causas de la Muerte del mismo.
Acta de entrevista de Penal de fecha 16 de Abril 2.004, suscrita en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, al ciudadano Domingo León, testigo del hecho.
Acta de notificación de los derechos del Imputado el ciudadano Jesús Ramón Mendoza, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Policía del estado Delta Amacuro. Entre otros elementos de convicción.
Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la Dra. Karina Sininng y el imputado Jesús Ramón Mendoza, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la IMPOSICIÓN INMEDITA de la pena por la comisión del delito de Homicidio Intencional.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado Jesús Ramón Mendoza y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de Homicidio Intencional , previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en consecuencia:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de Jesús Ramón Mendoza, por reunir los requisitos del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias.
TERCERO: Se admite la solicitud del Acusado en autos Jesús Ramón Mendoza quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en los siguientes Términos para el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, precisa para el incurso, en dicha acción, pena de 12 a 18 años de prisión, la cual conforme lo establece el articulo 37 del Código Penal. se aplica normalmente en la mitad, es decir, realizado la suma tanto del limite inferior como la del superior de la pena, el resultado de la misma se divide entre dos, refleja como resultado que el termino medio es de 15 años de prisión para este delito, tomando en consideración el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal se le rebaja la pena el tiempo de un año por tener la atenuante a criterio de este Juzgado de no poseer Registro Policial alguno quedando la pena en 14 años de prisión. Ahora bien, el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece si se trata de delitos contra las persona cuya pena excede de 8 años en su limite máximo solo opera la rebaja de un tercio, en caso que nos ocupa el bien jurídico afectado es la Vida de la victima, hoy occiso el ciudadano Luis José León, quien fue asesinado por el acusado, por tal motivo este Tribunal, acuerda la rebaja de solo un tercio lo cual representa tomando como base el tiempote 14 años que la pena a imponer por este delito será de 9 años y 4 meses de prisión al ciudadano Jesús Ramón Mendoza por el Homicidio del ciudadano Luis José León. Y así se decide.
De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 21 de Septiembre de 2005.
Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 en relación con el 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Ciudadano Jesús Ramón Mendoza, tomando en consideración la erogación de gastos por parte del Estado para sufragar el proceso.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con sede en Tucupita, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximos de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Jesús Ramón Mendoza, portador de la cédula de identidad Nº 14.114.562; por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Luis José León; a cumplir la pena de 9 años y 4 meses de prisión, siendo que el mismo permanecerá Privado de su Libertad y recluido en el Reten Policial de Guasina de esta localidad, tomando en consideración el procedimiento por la Admisión de Hecho. Quedando el mismo a la Orden del Tribunal Único de Ejecución de este circuito Judicial Penal una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme. Así se decide.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser Remitido a la Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
El Juez Primero de Control El Secretario


Abg. Pablo Indriago Maita Abg. Luis Caraballo García.-