REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTCION
DEL IMPUTADO JESÚS RAMON SANCHEZ

Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 22 de Septiembre de 2005, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Obnil Hernández, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita le sea decretado al ciudadano JESÚS RAMON SANCHEZ quien es venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio del llano, indocumentado, residenciado en la Comunidad del Caiguan, del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Hurto de Ganado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera en relación al articulo 80 del Código Penal en perjuicio del Alexis Mendoza Subero. A demás el Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida una Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad prevista en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión en copias certificadas de las presente actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar.

El representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en el este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.

El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación, estando constituido el Tribunal en el Sala de Emergencias del Hospital Luis Razetti, por cuanto el imputado se encontraba lesionado procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el imputado antes de escuchar su declaración del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. Por su parte la Defensora Publica Novena Penal Abg. Karina Sinning expuso: “La Defensa solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, y estoy de acuerdo con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, así mismo solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo.”

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:

Presentes en la Sala de emergencias del Hospital Luis Razetti, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Noel Rivas, quien, precalifico los hechos como el delito de Hurto de Ganado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en relación al articulo 80 del Código Penal en perjuicio del Alexis Mendoza Subero y solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, siguientes actas procesales:

1.- Acta Policial de fecha 19 de septiembre de 2.005, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, Destacamento 911, de Tucupita del Estado Delta Amacuro, los cuales dejan de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual se produjo al Aprehensión del Imputado de autos.

2.- Acta de lectura de los derechos del Imputado, debidamente firmada por el imputado y suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, Destacamento 911, de Tucupita del Estado Delta Amacuro, de fecha 19 de septiembre de 2.005.

3.- Acta de Retención de fecha 19 de septiembre de 2005, suscrito por los funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, Destacamento 911, de Tucupita del Estado Delta Amacuro, los cuales dejan constancia de los objetos incautados al imputado al momento de su aprehensión.

4.- Acta de Entrevistas a los ciudadanos Alexis José Mendoza y Evelio Johannys Mendoza, Maury José Mendoza y Renny Eliécer Rodríguez, de fecha 19 de septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, Destacamento 911, de Tucupita del Estado Delta Amacuro; los cuales exponen sus testimoniales ante los funcionarios investigadores del presunto hecho. Entre otros elementos de convicción incorporados al proceso por el Representanta de la Vindicta Publica.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: si bien es cierto, se puede verificar en el Acta Policial de fecha 19 de septiembre del 2005, suscrita por los funcionarios actuantes del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional el motivo por el cual se realiza la aprehensión del Ciudadano JESÚS RAMON SANCHEZ, el cual se constituye en el hecho que el día 19 de septiembre del 2005, los funcionarios Actuantes siendo aproximadamente las 7 de la noche, se presento un ciudadano de nombre Alexis José Mendoza, quien había en compañía de otro ciudadano aprehendido un sujeto quien presuntamente se encontraba escondido en los matorrales, en compañía de otros dos los cuales según su dicho si habían escapado y además le habían hurtado el días atrás varias especie de semoviente de los comúnmente conococidos como cerdo, razón por la cual al notar la presencia estos sujetos en las adyacencias de su fundo procedió a capturarlos por la presunta comisión de unos delitos contemplados en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Ahora bien el Ministerio Publico, ha incorporado elementos de convicción, los cuales analizados por este Órgano Jurisdiccional, haciendo unos de las máximas experiencias, se puede presumir al existencia presuntamente un Hecho Punible el cual es de acción publica y además la presunción, en cuanto la participación o autoría del imputado de autos en realización del mismo sin dejar de apreciar que el mismo ha sido precalificado en grado de tentativa, motivo por el cual tomando en consideración el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales hacen referencia a la Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad, en relación con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le asiste al Imputado la Garantía Constitucional de ser Juzgado en Libertad por lo que existe la presunción de inocencia en cuanto a su participación y de conformidad con el articulo 256 ordinales 3ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos que funda una Privación de Libertad puede ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa y tomando en cuanta que hasta este momentos no existen o no fueron presentados ante este Tribunal, ningún registro que demuestren que el imputado presente algún registro policial. En consecuencia se le impone la siguiente Medida Cautelar con presentación cada ocho 05 días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de Salida del Estado Delta Amacuro, sin la autorización previa de este Tribunal. ASI SE DECLARA.

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico y por la defensa en cuando a la aplicación al Imputado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por considerar que están llenos los extremos del Texto Adjetivo penal para decretar la misma a favor del Imputado Jesús Ramón Marcano, plenamente identificado en autos, y en consecuencia Acuerda la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N ° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta a favor del imputado JESÚS RAMON SANCHEZ quien es venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio del llano, indocumentado, residenciado en la Comunidad del Caiguan, del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro. Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones periódicas cada (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y La Prohibición de Salida del Estado Delta Amacuro sin la autorización previa de este Tribunal; TERCERO: en cuanto a la solicitud Formulada por el Representante de Vindicta Publica, en relación a la separación del presente asunto por cuanto la denuncia formulada en fecha 18 de septiembre de 2005, no guarda relación con el hecho el cual esta siendo procesado por este Tribunal, es opinión de este Órgano Judicial, que si bien escrito el Ministerio Publico, posee la Titularidad de la Acción penal como facultad atribuida a Rango Constitucional, es él quien a través de la Investigación realizada, en el presente asunto debe fundamentar, la no existencia de vinculación entre el hecho denunciado y acción presuntamente realizada por el imputado de auto y en consecuencia de oficio separar la referida investigación y aperturar otra distinta a los fines de lograr persecución penal de forma efectiva. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se acuerda expedir copias Certificadas de la Presente causa a los fines de que el Ministerio Publico pueda continuar con la Investigación, las cuales deberán ser sufragadas por el solicitante y las originales archivadas en el tribunal a fin de garantizar el derecho de igualdad de las partes en el proceso de conformidad con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva.

El Juez Primero de Control.

Abg. Pablo Indriago Maita El Secretario


Abg. Luis Caraballo García.-