REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DEL IMPUTADO TOMAS MANUEL FERMÍN DÍAZ.-

Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 22 de septiembre de 2005, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Comisionado, Abg. Ermilo Dellan, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado al ciudadano Tomas Manuel Fermín Díaz quien es venezolano, titular de las Cédula de Identidad Nos. 16.698.382, domiciliado en la Ultima Calle del Barrio Guasina del estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación al articulo 413 del Código Penal en perjuicio del adolescente Danny Josefina González. A demás el Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privativa de Libertad prevista en el artículo 256 y la remisión en copias certificadas de las presente actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar

El representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en el este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.

El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto los Ciudadano imputado antes de escuchar su declaración del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. Por su parte la Defensora Publica Penal Novena Abg. Karina Sininng expuso: “Es defensa solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de mi defendido previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa se ventile por vía del procedimiento Ordinario. Es todo”.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:

Presentes en la Sala de Audiencias numero #3, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, comisionado Abg. Ermilo Dellan, quien, precalifico los hechos como el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación al articulo 413 del Código Penal en perjuicio del adolescente Danny Josefina González y solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, siguientes actas procesales:

1.- UN (1) Escrito emanado del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de este estado, constante de un (01) folio útil, en el cual pone a disposición del Tribunal, al Imputado a fin de la Respectiva Audiencia de presentación.
2.- Acta de Investigación POLICIAL de un (01) folios útiles, de fecha 20-09-2005 emanada del Funcionario Jhonny Arjona, adscrito al Comando de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de la Unidad numero 33 del Estado Delta Amacuro.

3.- Acta de Notificación los Derechos del Imputado de fecha 20-09-2005, emanado del Funcionario Jhonny Arjona, adscrito al Comando de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de la Unidad numero 33 del Estado Delta Amacuro.

4.- Croquis realizado en el sitio del suceso suscrito por el Funcionario Jhonny Arjona, adscrito al Comando de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de la Unidad numero 33 del Estado Delta Amacuro.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Si bien es cierto, de los hechos explanados en la Audiencia de Presentación se evidencia que se Presume la Comisión de un Hecho Punible en el cual resulto Lesionado el adolescente Danny Josefina González, hecho este que ocurrió producto presuntamente de un accidente de transito en el sector conocido como Palo Blanco – Vía al Internado Policial de Guasina, siendo aproximadamente las 8:24 pm del día 20/09/05, se observa que el funcionario actuante Jhonny Arjona en la referida acta policial, deja constancia de las condiciones en el que se encontraba el lugar en el cual ocurrió el hecho, siendo esta Oscuro sin precipitaciones, igualmente se observa que presuntamente, el vehículo involucrado en el referido hecho, según lo manifestado por el imputado expreso que en ningún momento sintió cuando arrollo a la niña con la bicicleta, por cuanto se trasladaba hasta la residencia de su novia, y posteriormente fue puesto al tanto del presunto arrollamiento de la niña. por otro lado el acta policial suscrita por el funcionario Jhonny Arjona deja constancia según el parte medico que la victima presentó al ser ingresado al Hospital Dr. Luis Razzeti, Traumatismo Craneo-Encefálico moderado con visión borrosa, igualmente se pudo evidenciar que la momento que ocurrió el hecho punible no fue presenciado por ningún testigo. A demás se observa que la Precalificación realizada por el Ministerio Publico es por el delito de Lesiones Culposas, en el cual el sujeto Activo obra por imprudencia, impericia y negligencia, y es deber del Juez cuantificar el grado de culpabilidad desplegado por el imputado en la perpetración del acto presuntamente delictivo y tomando las circunstancias que estaban presentes en el lugar de los hechos desde el punta de vista de la visibilidad, la hora en que presumiblemente ocurrió el hecho, y del análisis de las actas que conforman la presente causa se observa que aun no ha sido consignado el Examen Medico Forense de la Victima en el cual determine fehacientemente el Tipo de lesiones presuntamente sufridas por la adolescente, en consecuencia opera a favor del Imputado hasta este momento de la Investigación la presunción de inocencia establecida en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el estado de libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho que asiste a las personas a ser juzgado en Libertad de conformidad con el articulo 44 de la Carta Magna, por cuanto existen dudas a favor del imputado en cuanto el grado de culpabilidad. Y ASI SE DECLARA

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda la Solicitud formulada por el Misterio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a de conformidad con lo establecido a los artículos 256, de Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que los extremos establecidos en la referida norma adjetiva penal están dados en relación a la aplicación de un Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N ° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta a favor de los imputados TOMAS MANUEL FERMÍN DÍAZ, quien es venezolano, titular de las Cédula de Identidad No. 16.698.382, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 en relación a los ordinales 3°. Presentación cada 15 días ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acordaron en audiencia remitir copias certificadas del presente asunto a los fines de continuar con el proceso investigativo el cual es conducido por el Fiscal del Ministerio Público y la copia simple del acta de Presentación solicitado por la Defensa las cuales deben se sufragadas por el solicitante; CUARTO: Se acuerda oficiar al Comandante del Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de la Unidad número 33 de este Estado sobre la presente decisión. Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala numero 3° del Circuito Judicial Penal de la Decisión.

El Juez Primero de Control.

Abg. Pablo Indriago Maita
El Secretario


Abg. Luis Caraballo García.-