REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003163
ASUNTO : YP01-P-2005-003163


AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTCION
DEL IMPUTADO MARCO ANTONIO ZULUETA

Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 23 de Septiembre de 2005, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Ermilo Dellan, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita le sea decretado a los ciudadano MARCO ANTONIO ZULUETA HERNANDEZ venezolano portador de la Cedula de Identidad numero 16.699.803, de 22 años de edad, de oficio caletero, residenciado en la urbanización Villa Rosa, calle 8, numero casa 3, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Gladis Maria Cedeño. A demás el Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Judicial Privativa de Libertad prevista en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión en copias certificadas de las presente actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar.

El representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en el este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.

El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputaban, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto los imputados antes de escuchar su declaración del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal, por su parte el Defensor Publico Noveno Penal Abg. Karina Sinning expuso: “Vista la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi defendido, esta defensa esta de acuerdo con el Procedimiento Ordinario; y solicito por el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se le tome entrevista a los aprehensores en el siguiente caso. Se le haga reconocimiento medico legal a mi defendido y se aperture la investigación para determinar quien le causó las lesiones a mi defendido. En cuanto a la medida como el delito precalificado es el Delito de Hurto Simple y mi defendido no posee recursos para evadirse el Proceso, solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:

Presentes en la Sala de Audiencia el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Ermilo Dellan, quien precalifico los hechos como el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Gladis Maria Cedeño solicitando Medida Privativa de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, siguientes actas procesales:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Septiembre de 2.005, suscrita por los Funcionarios Adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, los cuales dejan constancia de la Actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Marco Antonio Zulueta y demás datos relacionados con el sistema de información policial

2.- Acta de lectura de los derechos del Imputado, debidamente firmada por el imputado y suscrita por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Delta Amacuro, de fecha 21 de Septiembre de 2.005.

3.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 21 de Septiembre de 2005, suscrito por los funcionarios adscritos la Policía Municipal de Tucupita, en la cual se deja constancia de los objetos presuntamente incautados al imputado

4.- Acta de Investigación Penal, suscrita por los Funcionarios Adscritos la Policía Municipal de Tucupita de fecha 21 de Septiembre de 2005, los cuales dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado.


ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: El ciudadano imputado, como se evidencia del acta Policial de fecha 21-09-2005, suscrita por lo funcionario adscrito a la Policía del Municipio Tucupita, se presentaron en el lugar de los hechos una vez recibida llamada, donde se les informó que en una residencia ubicada frente a la Notaria Publica de este Estado, se encontraba un sujeto quien se había introducido en la residencia de la ciudadana CEDEÑO GLADIS MARIA, siendo esta la persona quien encontró al imputado dentro de la residencia quien tenia en su poder unos artefactos, descritos en la referida Acta Policial. Por otra parte, se evidencia que los aprehensores dejan constancia de los testigos presénciales del hecho al momento de la aprehensión del imputado. Aunado al hecho que el imputado fue presuntamente golpeado por parte de los ciudadanos quienes lo capturan dentro de la Residencia de la Ciudadana Cedeño y en base a las lesiones sufridas es trasladado hasta el hospital Dr. LUIS RAZETTI de esta Ciudad a fin de recibir los respectivos cuidados médicos; siendo el caso que riela en autos los testimonios de los ciudadanos, CEDEÑO GLADIS MARIA, ALAYON ISNADO ANTONIO y la Ciudadana ISABEL MARIA CARREÑO, quines son contesten al manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el imputado fue sorprendido dentro de la residencia el antes mencionado ciudadano. Por otra parte, este Tribunal tiene conocimiento según el inventario de causas, que existe un Asunto signado con el Nro. YJ01-P-2003-113, en el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 05-05-2203, presentó acusación por el delito de hurto calificado en contra del imputado de autos. Siendo el caso que sobre el mismo pesa una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en espera de la celebración de la Audiencia Preliminar. En otro orden de ideas el imputado es testigo presencial en un presunto homicidio cuyo, asunto cursa ante el Tribunal de Control Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal y su reclusión en el Reten Policial de Guasina, donde esta recluido el imputado por el delito antes mencionado, es considerando que existe un peligro contra la humanidad de MARCOS ANTONIO ZULUETA, en consecuencia, haciendo uso de las máximas experiencias se puede presumir la existencia elementos para estimar que estamos frente a un hecho punible de acción publica no prescrito y una presunción grave que el imputado ha sido autor o participe en el hecho imputado y en aras de garantizar la finalidad del proceso y la presencia del imputado en los demás actos del proceso, es necesario decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MARCOS ANTONIO ZULUETA, plenamente identificado en autos, sin dejar de estimar, que el lugar de reclusión no debe ser el Retén Policial, por cuanto correría peligro la vida del imputado. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de Medida Judicial Privativa de Libertad, por considerar que están llenos los extremos del Texto Adjetivo penal para decretar la misma en contra del ciudadano Marco Antonio Zulueta, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se niega la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la aplicación del Imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N ° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Imputados ciudadanos: MARCO ANTONIO ZULUETA HERNANDEZ venezolano portador de la Cedula de Identidad numero 16.699.803, de 22 años de edad, de oficio caletero, residenciado en la urbanización Villa Rosa, calle 8, numero casa 3, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo deberá ser recluido en la Comandancia General de la Policía del estado Delta Amacuro, por cuanto su vida corre peligro, en el Reten Policial de Guasina, por ser testigo de un Homicidio cuyo imputado se encuentra en el referido Reten Policial; TERCERO: Se acuerda expedir copias Certificadas de la Presente causa a los fines de que el Ministerio Publico pueda continuar con la Investigación, las cuales deberán ser sufragadas por el solicitante y las originales archivadas en el Tribunal a fin de garantizar el derecho de igualdad de las partes en el proceso de conformidad con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala numero 3° del Circuito Judicial Penal de la Decisión.

El Juez Primero de Control.

Abg. Pablo Indriago Maita El Secretario
Abg. Luis Caraballo García.-