REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DEL IMPUTADO TOMAS PALOMO BRITO

Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 23 de Septiembre de 2005, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Ermilo Dellan, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita le sea decretado a los ciudadano TOMAS PALOMO BRITO quien es venezolano portador de la Cedula de Identidad numero 19.402.055, de 2 años de edad, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Delta Ven, calle el Tecnológico, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. A demás el Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Judicial Privativa de Libertad prevista en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión en copias certificadas de las presente actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar.

El representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en el este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.

El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputaban, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto los imputados antes de escuchar su declaración del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal, por su parte el Defensor Publico Noveno Penal Abg. Karina Sinning expuso: “Vista la exposición del Ministerio Público, esta defensa esta de acuerdo con el Procedimiento Ordinario, solicito que se le tome entrevista a BETACOURT OSWALDO. En el Folio tres se deja constancia de los ciudadanos que presenciaron la aprehensión, pero no se les tomó entrevea, pido que los mismos sean entrevistados. Por otra parte, la defensa observa, que solo cursa acta de entrevista de un funcionario Policial, que en vez de referirse a la aprehensión de mi defendido, señala que le mismo recibió amenaza del mismo. No habiendo constancia que mi defendido haya hecho dichas amenazas. Considerando que hasta la presente fecha no cursa a los autos declaración de los testigos civiles, ni de los aprehensores, ni la expertita toxicológica a la presunta sustancia incautada, esta defensa considera que no existen elementos de convicción para determinar que mi defendido es autor o participe del delito precalificado. Solo cursa una entrevista de un funcionario actuante donde consta un problema personal, más no del procedimiento. Mi defendido no posee registros policiales, ni antecedentes penales, posee una residencia fija y no tiene ingresos para evadirse del estado ni mucho menos del País y trabaja en este Estado. Asimismo mi defendido fue lesionado en el procedimiento de aprehensión y es por ello que invocando con el derecho al trabajo concatenado con la presunción de inocencia y estado de libertad solicito una de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de la presente Audiencia. Solicito que la presente Causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario. Es todo.”.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:

Presentes en la Sala de Audiencia el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Ermilo Dellan, quien precalifico los hechos como el delito de de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, solicitando Medida Privativa de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, siguientes actas procesales:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Septiembre de 2.005, suscrita por los Funcionarios Adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, los cuales dejan constancia de la Actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Tomas Enrique Palomo y demás datos relacionados con el Sistema de información Policial

2.- Acta de lectura de los derechos del Imputado, debidamente firmada por el imputado y suscrita por los funcionarios adscritos Comandaría General del, Estado Delta Amacuro, de fecha 21 de Septiembre de 2.005.

3.- Acta de Investigación Penal, suscrita por los Funcionarios Adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado al funcionario Policial Jhonny Zapata de fecha 21 de Septiembre de 2005, el cual manifiesta las circunstancias en la cuales fue lesionado el imputado con arma de fuego.

4.- Acta de Investigación Penal, suscrita por los Funcionarios Adscritos funcionarios adscritos Comandaría General del, Estado Delta Amacuro, de fecha 21 de Septiembre de 2.005., los cuales dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado.


ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Si bien es cierto el Fiscal del Ministerio Público, imputa al ciudadano TOMAS PALOMO BRITO, plenamente identificado en autos, la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fue aprehendido por funcionario adscritos a la Policía del Estado, al momento que se encontraba en el sector cocalito, de esta Ciudad, en una actitud sospechosa según el dicho de los funcionarios Policiales y al darle la voz de alto el mismo emprendió veloz huida, motivo por lo cual tuvo que ser interceptado, según lo expuesto en el acta policial por el Agente JONNY ZAPATA, asimismo se puede observar en el acta, que el imputado por un forcejeo, el cual tuvo con el agente policial al momento de realizarse la inspección de personas de conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ocasionó un disparo al imputado de autos de forma accidental por la resistencia que presuntamente opuso a la referida inspección. Una vez realizada la inspección corporal le fue incautado un recipiente de color transparente que en su interior contenía la cantidad de 20 envoltorios de papel aluminio los cuales poseían en su interior presuntamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente se deja constancia según los funcionarios actuantes, persona civiles fueron testigos del procedimiento. Es de observar, que una vez autorizado por el Tribunal el reconocimiento de la Sustancia de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se realizó un pesaje de los respectivos envoltorios y se obtuvo un peso bruto de 6,8 gramos de sustancias que al realizar la inspección se presume que es estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, el imputado una vez impuesto del Precepto Constitucional manifestó las circundas de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Manifestando que uno de los funcionarios actuantes de nombre ALEX primeramente, fue quien por problemas personales arremetió contra su persona involucrando en el referido hecho. Posteriormente manifestó nuevamente que el funcionario de nombre EDGAR haciendo referencia a los referidos motivos arremetió contra su persona tratando de involucrarlo en el referido hecho, este Tribunal considera prudente determinar que el Procedimiento Policial efectuado y siendo el caso que se trata de uno de los delitos de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , se encuentra avalado por personas civiles quienes hasta esta etapa no han rendido declaración, no es menos cierto que como faltan diligencias por practicar y estamos en la fase preparatoria, la declaración de los mismo pudieran ser rendidas ante el Ministerio Público. Por otra parte el Tribunal haciendo uso de las máximas de experiencia y la cantidad de envoltorios presuntamente incautados, considera que presuntamente nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción publico, no prescrito y existen fundados elementos de convicción que el imputado, es autor o participe en la comisión del referido delito, que es de lesa humanidad, estando autorizados este Tribunal para decretar medidas preventivas para garantizar la finalidad del proceso y la presencia del imputado en los actos subsiguiese, razón por la cual este Tribunal decreta Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del imputado y la presente Causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de Medida Judicial Privativa de Libertad, por considerar que están llenos los extremos del Texto Adjetivo penal para decretar la misma en contra del ciudadano Tomas Palomo Brito, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se niega la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la aplicación del Imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N ° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado ciudadano: TOMAS PALOMO BRITO quien es venezolano portador de la Cedula de Identidad numero 19.402.055, de 2 años de edad, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Delta Ven, calle el Tecnológico, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recluido en el Reten Policial de Guasina, TERCERO: Se acuerda expedir copias Certificadas de la Presente causa a los fines de que el Ministerio Publico pueda continuar con la Investigación, las cuales deberán ser sufragadas por el solicitante y las originales archivadas en el Tribunal a fin de garantizar el derecho de igualdad de las partes en el proceso de conformidad con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala numero 3° del Circuito Judicial Penal de la Decisión.

El Juez Primero de Control.

Abg. Pablo Indriago Maita El Secretario

Abg. Luis Caraballo García.-