REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003169
ASUNTO : YP01-P-2005-003169


AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DEL IMPUTADO KEIBER GARCIA SALARZAR

Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada en el día de hoy, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Ermilo Dellan Cotua, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado al ciudadano KEIBER GARCIA SALAZAR quien es venezolano, titular de las Cédula de Identidad Nos. 14.403.870, domiciliado en la Calle Sucre, El Triunfo, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. A demás el Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión en copias certificadas de las presente actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar

El representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en el este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.

El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto los Ciudadano imputado antes de escuchar su declaración del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. Por su parte el Defensor Publico. Abg. Lisandro Fermín expuso: “Me permito recordarle al Tribunal, que la lectura de los derechos al imputado, reviste una formalidad a la cual la propia sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le dio el Rango de Esencial, es un acto único, que debe estar separado del acta Policial, es una prerrogativa cuya omisión acarrea la reposición del Proceso al acto primigenio de la investigación. Ahora bien, podemos observar que el acta Policial en ningún momento se menciona ni se hace referencia que mi defendido al momento de ser aprehendido venía acompañado, insto al Fiscal del Ministerio Público, que para verificar esto, se sirva verificar el libros de ingreso de detenido por ante la Comisaría de Sierra Imataca, al momento de tal aprehensión el acompañante de mi defendido de nombre JUAN JOSÉ, fue a quien se le incautó el arma de fuego y luego de una conversación en privado con los policías el mismo fue dejado el libertad. En razón de esta afirmación, instamos asimismo a esta institución a abrir las averiguaciones correspondientes ante esta situación. En otro orden, el delito de porte ilícito de arma de Fuego, de conformidad con el 277 del Código Penal, en su penalidad esta dentro de los limites aceptables para que opere una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y con la observancia de 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral 2° del 49 de la Constitución de La República Bolivariana De Venezuela y el desarrollo de ambas normas, de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , solicito a este Tribunal se sirva otorgar o conceder la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en este artículo y que para tal efecto el ciudadano imputado, a los fines del cumplimiento del régimen de prueba deba presentarse ante la Comandancia General de Policía de este Estado, en la Comisaría de sierra Imataca, Municipio Casacoima de este Estado; por cuanto el mismo reside en el Triunfo. Finalmente pido copia simple de la presente Acta. Es todo”.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:

Presentes en la Sala de Audiencia el ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Ermilo Dellan, quien precalificó los hechos como el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando Medida Privativa Judicial de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, las siguientes actas procesales:

1.- UN (1) Escrito emanado del ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de este estado, constante de un (01) folio útil, en el cual pone a disposición del Tribunal a los Imputados fines de la Respectiva Audiencia de presentación del ciudadano KEIBER GARCIA RODRIGUEZ.

2.- Acta POLICIAL de un (01) folios útiles, de fecha 24-09-2005 emanada de los Funcionarios adscrito al Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro, los cuales dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado

3.- Acta de Investigación Policial de fecha 24 de Septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado en los cuales dejan constancia de los posibles registros policiales que pudiera presentar el imputado.

4.- Planilla de Remisión de fecha 24 de septiembre de 2005, suscrito por el Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, en los cuales se deja constancia que la pistola presuntamente involucrada en el hecho fue colocada en el área de resguardo de evidencias de ese Órgano Policial.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: En fecha 24 de Septiembre de 2005, los funcionarios actuantes adscritos a la Policía de Sierra Imataca de este Estado, en labores de patrullaje según se evidencia en el acta Policial, lograron avistar a un ciudadano, que se desplazaba cercano a la sede de malariología un ciudadano quien asumió un conducta sospechosa, motivo por el cual fue detenido y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó una inspección corporal, incautándosele un arma de fuego, con las características descritas en al acta policial. Posteriormente los funcionarios actuantes le imponen de sus derechos al imputado, derechos éstos que adquiere al momento de ser presuntamente imputado por el órgano de Instrucción Policial, siendo que le asiste la Garantía Procesal y Constitucional cuando adquiere tal condición. Una vez analizadas las actas que rielan en el presente asunto y tal como lo manifestó la defensa, al momento de producirse la aprehensión de su defendido, no le fue impuesto de sus derechos. Este Tribunal al evidenciar tal situación, no riela en autos acta en relación a la lectura de sus derechos, considera que más allá de una mera formalidad es un acto de Rango Constitucional por cuanto, desde ese momento emana todo aquel derecho que pudiera asistir al imputado. Ahora bien el Ministerio Público ha solicitado en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el Tribunal al evidenciar tal situación y siendo el caso que el imputado no manifestó propiamente tal irregularidad, por no declarar ante este Órgano Judicial, considera este Juzgador que en aras de salvaguardar sus derechos que le asisten de conformidad con el artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, se le debe imponer a los fines de garantizar su presencia y siendo el caso de que en esta fase del proceso no existe una certeza en relación a la notificación de sus derechos que como imputado le asisten al momento de su aprehensión; de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tramitarse la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECLARA

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda negar la Solicitud formulada por el Misterio Publico en cuando a la aplicación a los Imputados de una Medida Privativa Judicial de Libertad a de conformidad con lo establecido a los artículos 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que los extremos establecidos en la referida norma adjetiva penal no están dados y en su defecto se Acuerda la solicitud formulada por la Defensa Publica Penal, en relación a la aplicación de un Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N ° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta a favor del imputado KEIBER GARCIA SALAZAR quien es venezolano, titular de las Cédula de Identidad Nos. 14.403.870, domiciliado en la Calle Sucre, El Triunfo, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 en relación a los ordinales 3°. Presentación cada 15 días ante la Comisaría de Sierra Imataca del Municipio Casacoima de este Estado. TERCERO: Se acordaron en audiencia remitir copias certificadas del presente asunto a los fines de continuar con el proceso investigativo el cual es conducido por el Fiscal del Ministerio Público y la copia simple del acta de Presentación solicitado por la Defensa quienes deberán sufragar el costo de las mismas. Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala numero 3° del Circuito Judicial Penal de la Decisión.

El Juez Primero de Control.

Abg. Pablo Indriago Maita
El Secretario


Abg. Luis Caraballo García.-