REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003039
ASUNTO : YP01-P-2005-003039

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. Ermilo Dellan, en contra del ciudadano Luis Manuel Sifontes, portador de la cédula de identidad Nº 9.866.761; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano ciudadano Freddy Emilio Martínez. En virtud de que el día 25 de Julio del año 2005 se cometió la comisión del referido hecho punible, encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 25 de julio 2005, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Tucupita, los cuales dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la Aprehensión del acusado.
2.- Acta de entrevista de fecha 25 de julio de 2005, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Tucupita, a los ciudadanos Efraín José Mayorca Márquez, Inés Maria Rojas de Mújica, Antonia Mercedes Marcano Rodríguez, Maria Laura Murillo Cotamo, por ante la Sección de Investigaciones Penales del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Tucupita, los cuales narran y son contestes en informar las circunstancias en que ocurrieron los hechos.-
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Julio de 2.005, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, en el cual informa sobre los posibles registros y antecedentes policiales que pudiera presentar el acusado.
4.- Acta de Retención, de fecha 25 de Julio de 2.005, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Tucupita, los cuales dejan constancia del objeto incautado al acusado Luis Manuel Sifontes.-
Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por el Dr. Oswaldo Pérez Marcano y el imputado Luis Manuel Sifontes, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la IMPOSICIÓN INMEDITA de la pena por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado Luis Manuel Sifontes y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de Luis Manuel Sifontes, por reunir los requisitos del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias.
TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos Luis Manuel Sifontes quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: Para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, precisa para el incurso, en dicha acción, pena de 3 a 5 años de prisión, la cual conforme lo establece el articulo 37 del Código Penal. se aplica normalmente en la mitad, es decir, realizado la suma tanto del limite inferior como la del superior de la pena, el resultado de la misma se divide entre dos, refleja como resultado que el termino medio es de 4 años de prisión, sin tomar en consideración ninguna de los Atenuantes establecidos en el articulo 74 del Código Pena, por cuanto el mismo tiene causa pendiente ante este Tribunal, por uno de los delitos contemplados en la ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Ahora bien, el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se le debe otorgar la rebaja de la pena desde un tercio a mitad tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en el caso que nos ocupa la pena a imponer no supera el terminó de 5 años de prisión y por tal motivo este Tribunal, acuerda la rebaja de la mitad de la pena, tomando como base el tiempo de 4 años, en consecuencia, a las consideraciones anteriormente expuestas el tiempo de duración de pena impuesta será de 2 años de prisión. Y así se decide.
De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 29 de Septiembre de 2005.
Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 en relación con el 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al imputado Luis Manuel Sifontes, tomando en consideración la erogación de gastos por parte del Estado para sufragar el proceso.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Tucupita, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximos de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Luis Manuel Sifontes, portador de la cédula de identidad Nº 9.866.761; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de 2 años de prisión. Así se decide.
Ahora Bien, se le impone al ciudadano Luis Manuel Sifontes, conforme lo establece el articulo 267 en relación con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Medidas Cautelares Primero La presentación periódica cada 5 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal, Segundo: La Prohibición de Salida del Estado Delta Amacuro. hasta tanto el Tribunal de Ejecución, determine lo contrario.
Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser Remitido a la Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
El Juez Primero de Control El Secretario


Abg. Pablo Indriago Abg. Luis Caraballo García