REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003181
ASUNTO : YP01-P-2005-003181


AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE
PRESENTACION DEL IMPUTADO
JOSE MANUEL VILLARRETA GOMEZ

Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada en el día de hoy, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. Magda Sandoval, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado al ciudadano JOSE MANUEL VILLARRETA GOMEZ , quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 18.337.398, domiciliado en el Barrio Delta Ven de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 456 en relación al articulo 80 único aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Mariangela del Valle Mendoza y además Uso de Adolescentes para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. A demás el Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y Una Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión en copias certificadas de las presente actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar

La representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en el este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.

El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se les imputaban, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto los Ciudadano imputado antes de escuchar su declaración del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. Por su parte el Defensor Público v Tercero Penal solicitó “En mi condición de defensor del imputado de autos, esta defensa hace las siguientes consideraciones, en relación a l precalificación de la Fiscal y de la medida solicitada. Tal como se desprende de las actas el día 27 de Septiembre de 2005, el ciudadano HECTOR MOLINA, Sargento del ejercito, aprehendió a los ciudadano EDUARDO JOSE DÍA y a mi defendido, según el acta Policial en una carro particular traslada a los imputados hasta la Comandancia de Policía del Estado, a quienes luego les hacen una inspección de personas no encontrándole ningún objeto adherido a su cuerpo. Mas adelante al folio 5, siendo la 1:50 rinden entrevista y a la primera pregunta, contestó a las 2:30 horas de la tarde, es decir a la 1:50 ya este ciudadano, por lo que se dice sabía lo que iba a suceder a las 2 de la tarde. La presunta agraviada manifiesta a la pregunta 5 dijo que sólo la empujaron, ni siquiera forcejearon; esto se relaciona con lo declarado por mi defendido, cuando dijo que la presunta víctima fue tropezada por el adolescente EDUARDO JOSÉ DÍAZ. A la vista de estas declaraciones no podemos decir que estamos frente al delito del 456 del Código Penal, cuando la norma rectora establece, que por medio de graves daños y la misma víctima dice que sólo la empujaron. Mi defendido es un joven, que viene de otro Estado a cursar estudios en esta Ciudad y por esto se encuentra detenido, precalificando un delito que no existe, así como tampoco el delito establecido en la Ley Orgánica para al protección del Niño y del adolescente, no están dados los extremos del artículo 250. Asimismo el Fiscal solicitó un reconocimiento que no se realizó por el desinterés la Víctima. Solicito en consecuencia la Libertad Plena de este Ciudadano y que se acuerde proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. Es todo.-

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:

Presentes en la Sala de Audiencia la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. Magda Sandoval, quien precalificó los hechos como el delito de Robo Impropio en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 456 en relación al articulo 80 único aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Mariangela del Valle Mendoza y además Uso de Adolescentes para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, solicitando Medida Privativa Judicial de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, las siguientes actas procesales:

1.- UN (1) Escrito emanado de la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de este estado, constante de un (01) folio útil, en el cual pone a disposición del Tribunal al Imputado a los fines de la Respectiva Audiencia de presentación del ciudadano José Manuel Villarreta

2.- Acta Policial de un (01) folios útiles, de fecha 29-08-2005 emanada de los Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro; los cuales dejan constancia de la circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar, en que presumiblemente ocurrieron los Hechos

3.- Acta de Notificación los Derechos del Imputado de fecha 29 de Septiembre de 2005, emanado de los Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro

4.- Acta de Entrevistas de fecha 27 de septiembre de 2005, suscrita ante la Comandancia General de Policía a los ciudadanos Héctor Molina Molina y la ciudadana Mariangela del Valle Mendoza.


ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Se observa en las actas Policiales de fecha 27-09-2005, que el Procedimiento, que dio origen a la imputación del Ministerio Público en contra del Ciudadano JOSÉ MANUEL VILLARRETA, se produjo por el hecho de que los ciudadanos HECTOR JOSE MOLINA, Sargento del Ejercito de la Reserva Venezolana, se presentó en compañía del adolescente JOSE DÍAZ y del hoy imputado, hasta la sede del Comando Policial por la presunta comisión de un hecho en el cual el adolescente y el imputado, habían tratado de sustraerle a la presunta victima MARIAGELA MENDOZA, por la adyacencias del Tecnológico de esta Ciudad de un teléfono MARCA MOVISTAR. Asimismo se observa en el acta que HECTOR JOSE MOLINA, según su dicho realizó la aprehensión al momento de percatarse que estos ciudadanos trataban de sustraer un teléfono celular a la presunta víctima. Asimismo se observa en el acta de entrevista al ciudadano HECTOR MOLINA, que existe contradicción en la hora en que ocurrieron los hechos, por cuanto el acta fue suscrita a la 1:50 y se dijo que hecho ocurrió a la 2:30 p.m. Igual ocurre con la declaración de la presunta Víctima en cuanto al particular. Por otra parte el Ministerio Público, imputó JOSE MANUEL VILLARETA, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y siendo el caso que el representante del MINSTERIO PÚBLICO no ha presentado elementos de convicción que haga presumir, la existencia de un concierto dirigido, por JOSE MANUEL VILLARETA, en cuanto al uso del referido adolescente para desplegar una acción delictiva, este Tribunal considera que no están dados los presupuestos legales, que hagan presumir la existencia de este Tipo Penal. Tampoco se observa de las actas que cursan en autos, la declaración del otro ciudadano la cual hace referencia el Ministerio Público, quien intervino en la aprehensión del hoy imputado. Asimismo se observa en acta de investigación penal, que en el acta suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, que la fecha en la cual fue suscrita esta planilla, fue el 27 de Septiembre de 2004, es decir, hace un año atrás; fue recibido de la Comisión de la Policía del Estado donde se traslado el imputado conjuntamente con el adolescente, para verificar los registros policiales, en consecuencia existen múltiples fallas en cuanto a la instrucción, por supuesto de los órganos policiales encargados de realizar el Proceso investigativo relacionado con la detención del imputado. En tal asentido quien aquí decide y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva establecidas en los articulo 49 y 26 constitucional, en concordancia con los artículos 8, 9 y 12 del Código Orgánico Procesa; considera necesario que la presente causa se ventile por el Ordinario y que se decrete la libertad plena del Imputado, por cuanto estima este Tribunal que no se cumplieron los parámetros de una recta actuación Policial. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda negar la Solicitud formulada por el Misterio Publico en cuando a la aplicación a los Imputados de una Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido a los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que los extremos establecidos en la referida norma adjetiva penal no están dados y en su defecto se Acuerda la solicitud formulada por la Defensa Publica en relación a la solicitud de libertad Plena, que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N ° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Por cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar la precalificación formulada en esta Audiencia y la responsabilidad que haya lugar, Se acuerda que la presente causa se ventile por el Procedimiento ordinario, según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la medida a aplicar, considera este Tribunal que no están dados los extremos de ley para decretar una medida de Coerción Personal, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE MANUEL VILLARRETA GOMEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 18.337.398, domiciliado en el Barrio Delta Ven de esta ciudad TERCERO: Agréguese a los autos las actuaciones consignadas por el representante del Ministerio Público. Expídanse las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público. Expídase la constancia solicitada por el defensor
El Juez Primero de Control.

Abg. Pablo Indriago Maita
El Secretario


Abg. Luis Caraballo García.-