REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO FREIDER JOSE FREY BOLIVAR

Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 05 de Septiembre de 2005, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Ermilo José Dellan, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita le sea decretado al ciudadano Freider José Frey Bolivar, venezolano portador de la Cedula de Identidad numero 16.344.271, de 23 años de edad, de oficio albañil, residenciado en el Barrio Delta Ven, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y Porte de Armas de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en relación a la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio el primero del ciudadano Frenayor Javier Frey Bolivar, hermano del Imputado y el segundo en perjuicio del Estado Venezolano. A demás el Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Judicial Privativa de Libertad prevista en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión en copias certificadas de las presente actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar.

El representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en el este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.

El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputaban, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el imputado antes de escuchar su declaración del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal, por su parte el Defensor Publico Penal Abg. Lisandro Fermín expuso: “En esta oportunidad la defensa tiene notables diferencias con la solicitud del Ministerio Público, en razón de la precalificación dada y la solicitud de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a un joven que asumió una conducta para defender a su familia, ante un peligro que había denunciado ante los Órganos Policiales, sin que hasta ese momento algo se hubiese hecho, quizás si la policía interviene se hubiese evitado este problema. En lo mecanismos de fondo que plantearemos en la siguiente fase, se podrá evidenciar que todo lo vertido en las actas que conforman el presente Asunto, sólo configura una legítima defensa, que se materializa en el momento que mi defendido acciona el arma de fuego de congruente proporcionalidad con la que portaba su hermano, hoy lesionado, , por lo cual estamos en presencia de una idoneidad para repelar la acción, así que mal podría operar la solicitud del representante del Ministerio Público, por cuanto estamos frente a un ciudadano cuya conducta predelictual es intachable, además es un trabajador de la latonería y pintura de los vehículos automotores y frente a un ciudadano a quien no se le puede exigir una conducta distinta a la desplegada. Finalmente invocando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se le imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias simples. Es todo.”

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:

Presentes en la Sala de Audiencia el ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Ermilo Dellan, quien precalifico los hechos como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y Porte de Armas de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en relación a la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio el primero del ciudadano Frenayor Javier Frey Bolivar, hermano del Imputado y el segundo en prejuicio del Estado Venezolano. Solicitando Medida Judicial Privativa de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, siguientes actas procesales:

1.- Acta Policial de fecha 2 de Septiembre de 2.005, suscrita por los Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, los cuales dejan de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual se produjo al Aprehensión del Imputado de autos.

2.- Acta de lectura de los derechos del Imputado, debidamente firmada por el imputado y suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, de fecha 2 de Septiembre de 2.005.

3.- Acta de investigación Penal, de fecha 2 de Septiembre de 2005, suscrito por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, los cuales dejan constancia del arma insidiosa recuperado de los comúnmente denominadas chopo, y de la victima que se encuentra recluido en el Hospital Dr. Luis Razetti de esta localidad.

4.- Acta de investigación Penal, de fecha 2 de Septiembre de 2005, suscrito por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, los cuales dejan constancia una vez trasladados hasta el Hospital Dr. Luis Razetti de esta localidad, las condiciones de salud de la víctima, entre otros elementos de convicción incorporados al proceso por el Representante de la Vindicta Publica.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Primeramente el presente Asunto se basa en la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, el cual imputa al ciudadano FREIDER JOSÉ FREY BOLÍVAR por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados, a los fines de que este Tribunal aperture el Procedimiento Ordinario y decrete una medida de coerción Personal. Es preciso aclarar que dentro de los alegatos de la defensa la conducta presuntamente desplegada por el imputado, fue producto a la acción que tuvo que realizar a fin de repeler una eminente amenaza y siendo el caso que el imputado manifestó que la presunta víctima poseía un arma del mismo tipo, el mismo trató de repeler dicha acción. Igualmente el imputado manifestó en su exposición que las armas de fuego involucradas son de fabricación ilícita de las comúnmente conocidas como chopo y de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal y en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados, el porte de este tipo de arma está tipificado como una acción delictiva y tiene una pena que oscila entre los 3 y 5 años de prisión, es decir, que mas allá de cualquier conducta que pudo desplegar el imputado a los fines de repeler cualquier acción en contra de su persona así como de su familia, este Tribunal debe tomar en cuenta que el imputado poseía según su dicho un arma de fuego de las denominadas chopo, y el mismo tuvo que utilizarla para repeler la acción según lo expuesto por éste. Siendo el caso, que nos encontramos dentro de estamos dentro de la fase preparatoria del proceso penal y el Ministerio Público ha incorporado suficientes elementos de convicción hasta este momento de la investigación para considerar por parte de éste Tribunal, que mas allá de la violencia física, hay fundados elementos de convicción de que el imputado portaba y accionó un arma de fuego de fabricación ilícita, lo cual hace presumir que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y no existiendo ningún obstáculo para su procesamiento y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho imputado y por cuanto la pena asignada al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita supera el limite establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de Medida Judicial Privativa de Libertad, por considerar que están llenos los extremos del Texto Adjetivo penal para decretar la misma en contra de FREYDER JOSÉ FREY BOLÍVAR, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se niega la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la aplicación del Imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva la Privativa de Libertad. Por otra parte, se acuerda que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N ° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado ciudadano Freider José Frey Bolivar, venezolano portador de la Cedula de Identidad numero 16.344.271, de 23 años de edad, de oficio albañil, residenciado en el Barrio Delta Ven, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo será recluido en el Reten Policial de Guasina; TERCERO: Se acuerda expedir copias Certificadas de la Presente causa a los fines de que el Ministerio Público pueda continuar con la Investigación, las cuales deberán ser sufragadas por el solicitante y las originales archivadas en el Tribunal a fin de garantizar el derecho de igualdad de las partes en el proceso de conformidad con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala numero 3° del Circuito Judicial Penal de la Decisión.

El Juez Primero de Control.

Abg. Pablo Indriago Maita


El Secretario de Sala

Abg. Luis Caraballo García