REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO ALONSO JOSE PACHECO

Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 05 de Septiembre de 2005, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Ermilo José Dellan, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita le sea decretado al ciudadano Alonso José Pacheco, venezolano portador de la Cedula de Identidad numero 16.700.000, de 25 años de edad, de oficio obrero, residenciado en la Calle Negro Primero, casa numero 9, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lubi Del Carmen Herrera de Sánchez. A demás el Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Judicial Privativa de Libertad prevista en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión en copias certificadas de las presente actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar.

El representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.

El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputaban, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el imputado antes de escuchar su declaración del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal, por su parte el Defensor Publico Penal Abg. Lisandro Fermín expuso: “Esta defensa solicitó la presencia de la Víctima en esta Sala de Audiencia, pero desconozco los motivos por los cuales la misma no pudo ser localizada. Solicito se le practique a mi defendido una Examen Medico Forense a los fines de determinar la presencia de algún tipo de lesiones y el origen de las mismas. Solicito se decrete a su favor cualquiera de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de la presente Audiencia. Es todo.”

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:

Presentes en la Sala de Audiencia el ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Ermilo Dellan, quien precalifico los hechos como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lubi Del Carmen Herrera de Sánchez y solicito Medida Privativa de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, siguientes actas procesales:

1.- Acta Policial de fecha 2 de Septiembre de 2.005, suscrita por los Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, los cuales dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual se produjo la Aprehensión del Imputado de autos.

2.- Acta de lectura de los derechos del Imputado, debidamente firmada por el imputado y suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, de fecha 2 de Septiembre de 2.005.

3.- Acta de investigación Penal, de fecha 2 de Septiembre de 2005, suscrito por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, los cuales dejan constancia de la inspección criminalística que iban a realizar en el lugar de los hechos, no pudiéndose realizar la misma por no encontrarse nadie en el lugar.

4.- Acta de Entrevista de fecha 2 de Septiembre de 2005, suscrito por los Funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado a la ciudadana Lubi Del Carmen Herrera de Sánchez, quienes informan sobre las circunstancias en las cuales fue avistado el ciudadano imputado en el interior de su vivienda. Entre otros elementos de convicción incorporados al proceso por el Representante de la Vindicta Publica.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Si bien es cierto que el hecho que dio origen a la solicitud del Ministerio Público, fue que en fecha 02 de Septiembre de 2005, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, realizando labores de patrullaje avistaron a una ciudadana quien se identificó como LUBI DEL CARMEN HERRERA DE SANCHEZ, quien se encontraba en la calle la Planta de esta Ciudad, en actitud nerviosa quien se acercó a la Comisión Policial y les manifestó que en su residencia en el interior de uno de los vehículos estacionados se encontraba un ciudadano que había cometido un robo, motivo por el cual permitió el acceso de los funcionarios policiales a su casa y al ingresar lograron avistar en el interior de un vehículo LASER, placas YAA-66R. localizaron al imputado, a quien se le realizó una inspección de personas, conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo según los Funcionarios aprehensores al lado de su cuerpo envuelta en una camisa azul tenía un hidrojet y una aspiradora pertenecientes a la víctima, cuyas características se encuentran descritas en el acta Policial. Ahora bien, según entrevista realizada a la presunta víctima de fecha 02 de Septiembre del presente año, la misma es conteste en afirmar que ALONSO JOSÉ PACHECO, fue visto por ella al momento que éste estaba dentro del vehículo, razón por la cual ubicó a los Funcionarios actuantes. Previo análisis de los elementos de convicción traídos por el Fiscal del Ministerio Público, se desprende que nos encontramos que estamos en presencia presumiblemente de un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALONSO JOSÉ PACHECO, plenamente identificado, es el autor o partícipe en la comisión del hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en relación al fundamento establecido en el último aparte del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe al órgano Juzgador la imposición de forma contemporánea de tres (03) medidas cautelares y siendo el caso que el imputado en autos goza ante los Tribunales de este Circuito más del término mínimo exigido por la Ley resulta improcedente la aplicación de una medida cautelar sobre el mismo, en consecuencia este Juzgador estima que para garantizar la comparecencia del imputado en los actos subsiguientes al proceso penal que se le sigue, se le debe imponer una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ASÍ SE DECLARA.

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de Medida Judicial Privativa de Libertad, por considerar que están llenos los extremos del Texto Adjetivo penal para decretar la misma en contra del ciudadano ALONSO JOSÉ PACHECO, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se niega la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la aplicación al Imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva la Privativa de Libertad. Por otra parte, se acuerda que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.






DISPOSITIVA:

El Juez Primero de Control.

Abg. Pablo Indriago Maita El Secretario


Abg. Luis Caraballo.-