REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE
PRESENTACION DEL IMPUTADO JESÚS RAMÓN MÁRQUEZ

Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada en el día de hoy, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Ermilo Dellan, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado al ciudadano Jesús Ramón Márquez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.789.832, de veintitrés años (23) de edad, domiciliado en Monte Calvario, Calle Principal Casa N° 63, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Argenis Rodríguez Zapata. A demás el Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión en copias certificadas de las presente actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar

El representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.

El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el Ciudadano imputado antes de escuchar su declaración, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. Por su parte el Defensor Público Penal Abg. Lisandro Fermín, expuso: “Difiero de la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se evidencia que mis defendido tiene un golpe en la mejilla y no cursa en autos reconocimiento medico legal para dejar constancia de este hecho. Con fundamento en la sentencia Nro. 2122, de fecha 20 de Octubre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, solicito la libertad sin restricción alguna a favor de mi defendido; en tal sentido apelo al numeral 2° del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la intencionalidad invocada por el representante del Ministerio Público, no fue otra que la reacción inmediata ante una agresión actual. Ratifico en consecuencia la solicitud de libertad plena a favor de mi defendido. Es todo.”

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:

Presentes en la Sala de Audiencia el ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Ermilo Dellan, quien precalificó los hechos como el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Argenis Rodríguez Zapata, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, las siguientes actas procesales:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 3 de Septiembre de 2.005, suscrita por los Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, Estado Delta Amacuro, los cuales dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual se produjo al Aprehensión del Imputado de autos.

2.- Acta de lectura de los derechos del Imputado, debidamente firmada por el imputado y suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de fecha 3 de Septiembre de 2.005.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 3 de Septiembre de 2005, suscrito por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, los cuales dejan constancia de los posibles registros policiales que pudiera tener el imputado de autos.

4.- Acta de Entrevista, de fecha 3 de Septiembre de 2005, suscrito por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, los cuales dejan constancia de la entrevista suscrita al ciudadano Argenis Javier Zapata Rodríguez, víctima en este proceso de las circunstancias modo, tiempo y lugar en la cual narra el ciudadano in comento como se produjeron los hechos.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Si bien es cierto, que se observa en el acta Policial de fecha 03 de Septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes señalan que siendo las 02:30 horas de la mañana, al momento en que realizaban labores de patrullaje, cerca del Hotel San Cristóbal de esta Ciudad, se presentó una presunta riña, razón por la cual los Funcionarios actuantes observaron a una persona que estaba lesionada, en ese mismo momento fue señalado su presunto agresor procediendo éstos a efectuar una persecución a fin de lograr aprehender a un ciudadano que luego de ser capturado se identificó como JESUS MARQUÉZ. No obstante a ello llama la atención a quién aquí decide, que los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron la inspección de personas, sin embargo no se cumplió con los parámetros del referido artículo, es decir, no se le solicito al imputado, ni se le informó el motivo por el cual se le realizaría una inspección corporal, sin advertirle de las sospechas que recaen sobre el mismo y en caso afirmativo solicitarle la exhibición de los objetos, los cuales eran buscados; es decir, en el acta policial no se evidencia que los funcionarios actuantes hayan cumplido con los requisitos del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo según acta de entrevista de fecha 03 de Septiembre de 2005 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local realizada al ciudadano ARGENIS ZAPATA, el mismo manifestó que se había formado una pelea entre varios, siendo el caso que en su declaración el mismo no identificó a nadie como su agresor y el mismo se encontraba en estado de ebriedad. Por otra parte, se evidenció en esta sala que el imputado presenta una lesión a nivel del labio inferior en la parte derecha de la boca y al mismo no se le realizó examen médico forense para determinar el carácter de las mismas, por parte del Ministerio Público. Una vez analizados los elementos de convicción incorporados por el representante del Ministerio Público y por cuanto no se cumplió con lo requisitos del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que no se le debe decretar ninguna medida de coerción personal en su contra. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda negar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por considerar que se incumplió con las reglas básicas de la actuación policial, violentándose así su derecho constitucional imputado y en consecuencia se acuerda la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la Libertad Plena del Imputado Jesús Ramón Márquez. Por otra parte, se acuerda que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta LIBERTAD PLENA al Imputado ciudadano Jesús Ramón Márquez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.789.832, de veintitrés años (23) de edad, domiciliado en Monte Calvario, Calle Principal Casa N° 63, Tucupita Estado Delta Amacuro. TERCERO: Se acuerda expedir copias Certificadas de la Presente causa a los fines de que el Ministerio Público pueda continuar con la Investigación, las cuales deberán ser sufragadas por el solicitante y las originales archivadas en el Tribunal a fin de garantizar el derecho de igualdad de las partes en el proceso de conformidad con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala numero 3° del Circuito Judicial Penal de la Decisión.

El Juez Primero de Control.

Abg. Pablo Indriago Maita

El Secretario de Sala

Abg. Luis Caraballo García