REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003136
ASUNTO : YP01-P-2005-003136
Corresponde a este Tribunal, fundamentar el pronunciamiento emitido en fecha 08SEP2005, en la audiencia oral de presentación de los imputados; en la cual impuso medida privativa judicial de libertad al ciudadano JORGE SIMÓN FLORES RODRÍGUEZ y medida cautelar sustitutiva al ciudadano JHOANGEL NUÑEZ FLORES, este Tribunal motiva su decisión en los términos siguientes:
En fecha 08 de septiembre de 2005, fueron presentados y puestos a la orden de este Tribunal, por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, los ciudadanos JORGE SIMÓN FLORES RODRÍGUEZ y JHOANGEL NUÑEZ FLORES, por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y castigado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en agravio de JEAN CARLOS RIZALES VIÑA.
En la audiencia oral, el Fiscal enunció las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de los hechos que le imputa a los referidos ciudadanos, y entre otras cosas, dijo:
“Pongo a la orden de este Tribunal a los ciudadanos FLORES RODRÍGUEZ JORGE y JHOANGEL NUÑEZ FLORES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.073.771 y 18.387.235, respectivamente, plenamente identificado en autos, quienes fueron aprehendidos en fecha 05 de Septiembre de 2005, por funcionario adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita de este Estado, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, por la Avenida Perimetral de esta Ciudad, cerca del Comando de Tránsito y de la Casa de la Mujer de esta Ciudad, quienes fueron interceptados por 2 ciudadanos, quienes les informaron que había una persona lesionada, señalando a los hoy imputados como las personas responsables de dichas lesiones. Posteriormente la Comisión Policial procedió a efectuarle una inspección corporal a los imputados y a trasladar a la víctima hasta el Hospital Dr. Luis Razetti de esta Ciudad, a quien el médico de guardia le diagnóstico herida en el rostro, en el intercostal derecho y politraumatismo. Asimismo los funcionarios actuantes colectaron del sitio del suceso una piedra y una botella con las cuales los imputados le causaron las lesiones a la Víctima. Asimismo cursa en autos, específicamente al folio 4 y su vuelto acta Policial en la cual se evidencia el Procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes. Al folio 5 y 6 cursa acta de lectura de los derechos de los imputados. Por otra parte al folio 9 cusa acta Policial en la que se deja constancia del haberse cumplido la cadena de custodia de los objetos recuperados. Cursa en autos las entrevistas realizadas a los testigos del hecho y la experticia de reconocimiento. Asimismo cursa examen médico Forense donde consta el carácter de la lesión. Ahora bien el Fiscal del Ministerio Público precalifica los hechos hasta la presente etapa de la investigación, como el delito de LESIONES PERSONELS GRAVES INTENCIONALES CON AGRAVANTES, previsto y sancionado en el en al artículo 415 del Código Penal, con las agravantes contenidas en el artículo 77, ordinales 8°, 11° y 12° ejusdem…”.
Por su parte, el Fiscal, una vez que en la audiencia oral hizo una sucinta enunciación de los hechos que se le atribuyen, solicito entre otras cosas, lo siguiente:
“Solicitando se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando el hecho que el imputado JORGE SIMÓN FLORES RODRÍGUEZ, posee otros Asuntos cuya nomenclatura JURIS son YP01-S-2004-684 y YP01-S-2004-802, solicitando que la presente Causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario y se me expida copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”.
En la audiencia oral de presentación, estuvo presente la victima, ciudadano JEAN CARLOS OSWALDO RIZALES VIÑA, quien fue impuesto de sus derechos, señalados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declaró en la audiencia oral, lo siguiente:
“ Ese día estaba frente a la Licorería NESMAR en la Perimetral, al lado de la Tasca el Manguito, estaba con ELVIS, que es Fiscal de Tránsito, cuando pasó el ciudadano JORGE FLORES (señalado por la Víctima en la Sala de Audiencias) y fue a comer perro, me señaló y yo le dije que pasó y se me vino encima y tuve que defenderme, en eso vino el otro FLORES NULEZ JHOAN (señalado por la Víctima en la Sala de Audiencias) y me dio con un peñón. En eso el Flaquito JORGE FLORES, me clavo un pico de botella. Seguí peleando y JHOAN FLORES, me dio con un peñón en la cara. Quedé inconsciente y me llevaron para el Hospital. El que me dio en la cara con la piedra, cuando caí en el suelo agarró el peñón para darme, según dijo el señor que detonó el arma” Es todo.”
En la audiencia oral de presentación, los imputados les fueron leídos sus derechos, contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se les leyó y explico el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cada uno por separado rindieron declaración, posteriormente fueron interrogados por las partes y por el Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa ahora este Tribunal a considerar si se encuentran cubiertas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial de Libertad a los ciudadanos FLORES RODRIGUEZ JORGE SIMÓN y JHOANGEL NUÑEZ FLORES.
En primer lugar, quien aquí decide considera que se encuentra plenamente acreditada en los autos la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con los siguientes elementos:
1.- Con el acta de investigación penal de fecha 05 de septiembre de 2005, suscrita por el Detective León Yldemaro, adscrito a la Policía Municipal de esta Ciudad. (Folio 4).
2.- Con el Acta de entrevista, de fecha 06 de septiembre de 2005, rendida ante la Sub-Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el ciudadano HERRERA PARRA ELVIS JOSE, quien narro las circunstancia de cómo se verificaron los hechos hoy investigados. (Folio 14-15-16).
3.- Con el acta de entrevista suscrita por el ciudadano PERDOMO GONZALEZ OMAR RAFAEL. (Folio 17).
4.- Con el acta de entrevista de la victima, de fecha 06-09-2005, donde narra como sucedieron los hechos donde su persona resultó lesionado. (Folio 20).
5.- Con el acta de entrevista de fecha 06 de septiembre de 2005, rendida por el ciudadano GONZALEZ ZACARIAS CESAR JOSE. (Folio 24).
6.- Con la acta de entrevista del ciudadano BERRA MORENO JHOANNIS ALBERTO, de fecha 06 de septiembre de 2005. (Folio 26).
7.- Con el acta de reconocimiento N° 178 de fecha 06-09-2005, suscrita por el Agente José Salazar. (Folio 28).
8.- Con la evaluación medico forense, de fecha 07-09-2005, practicada en la persona de la victima RIZALES VIÑA JEAN CARLOS OSWALDO, suscrita por el medico forense LISETA HERNÁNDEZ. (Folio 32).
Todos y cada uno de estos elementos fueron narrados de forma oral por el Fiscal en la audiencia de presentación y a criterio de este Tribunal acreditan la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita.
En lo que respecta a la segunda exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundados elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del ciudadano FLORES RODRIGUEZ JORGE SIMÓN, están acreditados, para este Juzgador con los siguientes elementos:
1.- Con el Acta de Investigación penal, de fecha 06 de septiembre de 2005, rendida por la victima ciudadano JEAN CARLOS OSWALDO RIZALES VIÑA, quien compareció a la audiencia oral de presentación y señalo al investigado como la persona que con un objeto cortante le propino lesiones en su cuerpo. (f. 20-22, 43-51).
2.- Con el Acta de Investigación Penal de fecha 05-09-2005, suscrita por el funcionario León Yldemaro. (Folio 4)
Todos estos elementos fueron narrados por el Fiscal en la audiencia oral de presentación, aunado al hecho de que la victima señalo en la audiencia, al investigado ciudadano FLORES RODRIGUEZ JORGE SIMÓN como la persona que le propino las lesiones con el objeto cortante.
En lo que respecta a la segunda exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundados elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del ciudadano JHOANGEL NUÑEZ FLORES, están acreditados, para este Juzgador con los siguientes elementos:
1.- Con el Acta de Investigación penal, de fecha 06 de septiembre de 2005, rendida por la victima ciudadano JEAN CARLOS OSWALDO RIZALES VIÑA, quien compareció a la audiencia oral de presentación y señalo al investigado como la persona que con un objeto cortante le propino lesiones en su cuerpo. (f. 20-22, 43-51).
2.- Con el Acta de Investigación Penal de fecha 05-09-2005, suscrita por el funcionario León Yldemaro. (Folio 4)
Todos estos elementos fueron narrados por el Fiscal en la audiencia oral de presentación, aunado al hecho de que la victima señalo en la audiencia, al investigado ciudadano JHOANGEL NUÑEZ FLORES, como la persona que le propino las lesiones con el objeto cortante.
En lo que respecta a la tercera exigencia de la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en lo que respecta al investigado FLORES RODRÍGUEZ JORGE SIMÓN se hace necesario para quien aquí decide, revisar los supuestos de los artículos 251 y 252 del mismo texto legal, se tiene:
1.- En lo que respecta al peligro de fuga del ciudadano FLORES RODRÍGUEZ JORGE SIMÓN, se considera la pena que pudiera llegar a imponerse al caso, la magnitud del daño causado, donde muy a pesar del tiempo de curación que estableció la medico forense en su evaluación, este Juzgador, observó el hematoma que presentó la victima, a nivel del globo ocular, en la audiencia oral, también observó las heridas suturadas en el cuerpo de la victima. Por otra parte el investigado de autos FLORES RODRIGUEZ JORGE SIMÓN presenta otro asunto que se ventila por este Tribunal, signado bajo el N° YP01-S-2004-684. En lo tocante al peligro de obstaculización, existe la grave sospecha de que el investigado influya para que los testigos y la victima informen o se comporten desleal, poniendo así en peligro el curso de la investigación, ya que conoce la dirección de la victima y de los testigos.
En lo que respecta a la tercera exigencia de la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en lo que respecta al investigado JHOANGEL NUÑEZ FLORES se hace necesario para quien aquí decide, revisar los supuestos de los artículos 251 y 252 del mismo texto legal, se tiene:
1.- En lo que respecta al peligro de fuga del ciudadano JHOANGEL NUÑEZ FLORES, se considera la pena que pudiera llegar a imponerse al caso, la magnitud del daño causado, donde muy a pesar del tiempo de curación que estableció la medico forense en su evaluación, este Juzgador, observó el hematoma que presentó la victima, a nivel del globo ocular, en la audiencia oral, también observó las heridas suturadas en el cuerpo de la victima. En lo tocante al peligro de obstaculización, existe la grave sospecha de que el investigado influya para que los testigos y la victima informen o se comporten desleal, poniendo así en peligro el curso de la investigación, ya que conoce la dirección de la victima y de los testigos. Sin embargo observa este Juzgador que el ciudadano investigado es menor de 21 años de edad y a la fecha no registra antecedentes penales, ni entradas en este Circuito Judicial Penal, por lo que cuenta con buena conducta predelictual.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador, considera que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar medida privativa judicial preventiva de libertad, al ciudadano FLORES RODRIGUEZ JORGE SIMÓN, titular de la cédula de identidad N° 18.073.771, de conformidad con lo señalado en los artículos 250, 251 numerales 2°, 3°, 4° y 5° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y castigado en el artículo 415 del Código Penal, perpetrado en agravio de JEAN CARLOS OSWALDO RIZALES VIÑA.
Igualmente se impone medida cautelar sustitutiva, al investigado JHOANGEL NUÑEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° 18.387.235, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al estar llenos en su contra los extremos del artículo 250, por cuanto los supuestos que motivan la privación de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos, con la imposición de medidas cautelares sustitutivas y al no registrar antecedentes penales, ni prontuario policial, ni judicial; al encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y castigado en el artículo 415 del Código Penal, perpetrado en agravio de JEAN CARLOS OSWALDO RIZALES VIÑA.
Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo señalado en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.