REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003140
ASUNTO : YP01-P-2005-003140

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión pronunciada en fecha 09SEP2005, en la audiencia oral de presentación del imputado ROUSEL ALEJANDRO CHIRIGUITA, a quien se le impuso medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo señalado en los artículos 250 y 251 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y castigado en el artículo 451 del Código Penal, este Tribunal motiva su pronunciamiento, en los siguientes términos:

El ciudadano ROUSEL ALEJANDRO CHIRIGUITA, titular de la cédula de identidad N° 17.054.407, fue presentado y puesto a la orden de este Tribunal de Control, en fecha 09-09-2005, por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, por estar presuntamente involucrado en el delito de hurto simple.

Los hechos atribuidos por parte del Ministerio Público al investigado son los siguientes:

“… el mismo fue aprehendido el día 07 de Septiembre de 2005, por su hermano, quien lo aprehendió cerca de la residencia de su abuela y lo trasladó a la Comandancia General de Policía de este Estado, donde le fueron leídos sus derechos. Procediendo los funcionarios actuantes le tomaron entrevista a JESUS ALCIDES CHIRIGUITA, quien dijo que lo detuvo porque este ciudadano le había quitado unas sabanas a su abuela y las vendió en el edificio de la Coca de esta Ciudad, manifestando que este ciudadano se lleva las cosas de la casa de la abuela. Se ordenó la inspección Ocular y se le tomó entrevista a la ciudadana MARIA CHIRIGUITA, quien manifestó que no quería nada en contra de su nieto; sin embargo esta ciudadana se presentó en el día de ayer a esta Fiscalía y se pudo constatar que es una persona enferma. Ahora bien el Fiscal del Ministerio Público precalifica los hechos hasta la presente etapa de la investigación, como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Resaltado el hecho que este ciudadano tiene varios asuntos según la información obtenida a través del Sistema Juris 2000 y el mismo fue condenado por el Procedimiento de Admisión de los Hechos…”

El Fiscal procedió a solicitar la imposición al investigado, por parte del Tribunal, una medida cautelar sustitutiva, de la señalada en el artículo 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Por su parte el investigado, arriba nombrado, estando impuesto del precepto Constitucional y en presencia de su defensora pública penal, manifestó haber participado en el hecho que se le investiga e incluso enfatizo que no fueron cuatro juegos de sabana sino dos, y que las mismas estaban viejas y que dio en venta las mismas.

Observa este Tribunal, que el imputado a preguntas formuladas por el Tribunal índico que ha sido condenado con anterioridad, en virtud del procedimiento de admisión de los hechos.

La defensa solicito la libertad plena de su defendido y en caso contrario la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. De igual manera solicitó al Tribunal se oficiara al Tribunal de Ejecución para saber la situación Jurídica de su defendido, con respecto a dicho Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que en el presente caso, el Ministerio Público solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, a quien le imputa la comisión del delito de Hurto simple, tipo penal éste, que tiene asignada una pena de prisión que va de uno (01) a cinco (05) años. Por otra parte, observa este Tribunal la mala conducta predelictual del imputado, siendo que el mismo, en primer lugar registra antecedentes penales, toda vez que se encuentra condenado en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, en el asunto N° YP01-S-2004-000650, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN.

Considera por otra parte, este Juzgador de Control la mala conducta del investigado, cuando en el presente procedimiento o asunto penal, fue el mismo hermano quien practico la aprehensión del imputado y la víctima resultó ser la abuela del tantas veces mencionado imputado.

Por estas consideraciones y siendo que no esta garantizado que el imputado se someta a la persecución penal del Estado y por cuanto hay grave sospecha que el imputado atienda a las convocatorias del Órgano Jurisdiccional, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer al investigado medida cautelar sustitutiva y en su lugar pasa de seguidas a revisar los supuestos de procedencia del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, quien aquí decide, considera que en el presente caso se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

Este delito se materializa en el presente caso para este Juzgador, con el acta policial de fecha 07 de septiembre de 2005, suscrita por el funcionario Jesús González; con las actas de entrevistas de los ciudadanos NESTOR ALCIDES VILLARROEL NAVARRO y CHIRIGUITA RODRÍGUEZ JEÚS ALCIDES, y con la propia declaración del investigado en la audiencia, quien manifestó haber participado en la comisión del delito investigado. Estos elementos fueron narrados por el Fiscal en su exposición.

Existen además fundados elementos de convicción que hacen presumir, que el investigado participó en el hecho punible ya acreditado, toda vez que existe la declaración del propio hermano del investigado, la declaración del ciudadano Nestor Alcides Villarroel Navarro y la propia declaración del investigado.

Y Finalmente la ultima exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta dado por el peligro de fuga, considerando este Tribunal el mal comportamiento del investigado en procesos anteriores y siendo que a la fecha posee antecedentes penales, toda vez que se encuentra condenado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, según asunto penal N° YP01-S-2004-000650.

Por todas y cada una de estas consideraciones, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROUSEL ALEJANDRO CHIRIGUITA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, y titular de la cédula de identidad N° 17.054.407, al estar cubiertas las exigencias de los artículos 250 y 251 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

Se ordena proseguir por la Vía Ordinaria y oficiar a los Tribunales Tercero de Control y de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.