REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003141
ASUNTO : YP01-P-2005-003141
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia oral de presentación de imputado, celebrada en fecha 09SEP2005, en la cual impuso al ciudadano ZAMBRANO GONZÁLEZ LENÍN ARLINDO, medida privativa judicial preventiva de libertad, este Tribunal motiva su pronunciamiento, en los siguientes términos:
El ciudadano ZAMBRANO GONZALEZ LENÍN ARLINDO, quien es venezolano. de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.216.141, nacido en fecha 27-11-1977, de oficio u ocupación indefinida, de estado civil soltero y residenciado en urbanización Delfín Mendoza, calle Primero de Mayo, casa N° 42, Tucupita, fue presentado y puesto a la orden de este Tribunal de Control, en fecha 09 de septiembre de 2005, por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
En la audiencia oral el Fiscal narro y le atribuyó al Investigado de autos, arriba identificado, los siguientes hechos:
“De conformidad con la normativa establecida en nuestra legislación venezolana pongo en tiempo oportuno a la orden de este Tribunal al ciudadano LENÍN ARLINDO ZAMBRANO GONZÁLEZ, suficientemente identificado en actas, toda vez que en fecha 07-09-2005, siendo aproximadamente las 12:05 del Mediodía fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de este Estado, específicamente una comisión integrada por los funcionarios Detective Isarra Daniel y los Agentes Bermúdez César y Silva José, toda vez que el mismo se desplazaba en veloz carrera hacia la Calle Casacoíma siendo perseguido por una multitud de personas dentro de las cuales se encontraba un ciudadano quien quedó identificado como Pacheco José Gregorio, quien manifestó que dicho sujeto le había propinado varias heridas con un arma blanca tipo cuchillo al ciudadano David Ramón Quiróz, ciudadano este del cual se le hizo entrega a la comisión policial al igual que del referido cuchillo el cual había sustraído de un puesto de verduras del Mercado Municipal sitio en el cual ocurrieron los hechos. Al folio 05 cursa el informe del médico de guardia que asistió a la víctima en el Hospital Luis Razetti de esta Ciudad donde refriere que al paciente David Quiróz, C.I. 11.208.626 de 33 años de edad, le fueron propinadas heridas cortantes en muslo izquierdo y antebrazo derecho que ameritaron diez (10) y seis (06) puntos de sutura respectivamente con ligadura de un vaso sanguíneo. Se mantuvo el registro de cadena de custodia al arma que se remitió a la sala de resguardo de objetos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Al folio 12 cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Manzano quien previa investigación informó que el imputado tiene unos registros que fueron verificados por el Sistema Juris 2000 y son los siguientes YP01-P-2003-0049; YP01-S-204-00412, YP01-P-2005-2896, de fechas 11-04-2004 y 13-06-2005 los dos (02) últimos por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Lesiones y por los cuales tiene Medida Cautelares. A los folios 14 y 15 Medicaturas forenses a la víctima y al imputado; al folio planilla de remisión del arma blanca…”
En su petitorio señalo lo siguiente, el Representante del Ministerio Público:
“… Precalifico los hechos en el delito de Lesiones Personales Menos Graves Intencionales previsto y sancionado 413 del Código Penal y que la Medida de Coerción sea la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 por estar llenos sus tres Ordinales; concatenados con los Ordinales 4° y 5° del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al 253 Ejusdem la conducta predelictual no es buena. De igual forma solicito que el procedimiento a seguir sea el Ordinario y Copias simples del presente asunto. Es todo”.
En la referida audiencia, se le leyeron los derechos al investigado, se le impuso del precepto constitucional, quien estando asistido por su defensor rindió declaración en los siguientes términos:
“Soy venezolano, de 27 años de edad, hijo de Vangel González (v) y Plutarco Zambrano (v), a horas del mediodía del día miércoles estaba en el mercado comprando mercancías para hacer las arepas de cacería que me hace mi abuela para vender cuando vino ese señor a decirme cosas, el es de mantenimiento y yo voy con la bicicleta y forcejeamos y él se cayó y con los frascos de picante que tengo en la cesta de la bicicleta se cayeron y él se cortó y yo me lastimé el pie. Perdí todo, la carne, las arepas y la bicicleta. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “Yo en ningún momento cargaba cuchillo, el cuchillo lo tenía él por detrás. Nunca había tenido problemas ni confianza con él. Conozco a Goyo el vendedor de verduras”. A las preguntas formuladas por el Juez contestó: “No conozco a David Ramón Quiróz. Siempre he visto a la víctima por el mercado. Yo no lancé botellas de picante, estaban en la cesta de la bicicleta. Cuando él sacó el cuchillo salí corriendo”.
El abogado defensor en su intervención manifestó haber conversado con la victima, manifestándole la intención de su representado de resarcir los daños causados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien aquí decide, estima que en el presente caso aparece acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de convicción:
1.- Con el acta de Investigación Penal, de fecha 07 de septiembre de 2005, suscrita por el Detective Isarra Daniel, adscrito a la Policia Municipal de esta ciudad. (Folio 03).
2.- Con el Informe medico de fecha 07-09-2005, suscrito por el medico Carlos Vásquez, adscrito al Hospital “Dr. Luis Razetti” de esta ciudad. (Folio 05).
3.- Con el formato de Registro de Cadena de custodia, de fecha 07-09-2005. (Folio 06).
4.- Con el Acta de Entrevista de fecha 07-09-2005, tomada al ciudadano Quiroz Ramón David, victima del presente asunto. (Folio 10).
5.- Con el acta de entrevista del ciudadano Pacheco José Gregorio, de fecha 07-09-2005, (Folio 11)
6.- Con la experticia Medico Legal, practicada en la persona de la víctima ciudadano QUIROZ RAMÓN DAVID, de fecha 07-09-2005, y distinguida con el N° 9700-251-830. (Folio 14).
7.- Con la experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el N° 179, de fecha 08-09-2005, suscrita por el agente José Salazar, practicada a un arma blanca tipo cuchillo. (Folio 22)
Con todos estos elementos que fueron narrados y expuestos por el Fiscal, en su exposición oral en la audiencia, este Juzgador, da por acreditada la existencia del hecho punible, arriba señalado. El cual no esta prescrito de manera evidente y merece pena privativa de libertad.
Para este Juzgador hay plurales elementos de convicción, que hacen presumir que el investigado ha sido el autor del hecho punible, y estos elementos emergen de las declaraciones de los ciudadanos Quiroz Ramón David y Pacheco José Gregorio, quienes refieren que la persona que vende arepas en el mercado fue la que causó las lesiones. Aunado al hecho de que el investigado estando sin juramento e impuesto del precepto Constitucional, señaló vender arepas de cacería en las instalaciones del mercado. Aunado además al hecho de que este en ningún momento negó en su declaración la pelea, al contrario declaró haber peleado con la victima.
Finalmente la última exigencia de la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra cubierta por el mal comportamiento del imputado en procesos penales anteriores, toda vez que el mismo por este Circuito tiene tres asuntos, aparte del que se le procesa actualmente, los cuales son los siguientes: YJ01-P-2003-000049; YP01-S-2004-000412 y YP01-P-2005-2896, esto en lo atinente al peligro de fuga, por una parte; y por la otra, existe la graves sospecha de que el investigado incida negativamente en la voluntad de la victima y de los testigos para que declaren falsamente en la investigación que adelanta el Ministerio Público.
Por todas y cada una de estas consideraciones, quien aquí decide considera que lo procedente y más ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ZAMBRANO GONZALEZ LENIN ARLINDO, titular de la cédula de identidad N° 16.216.141, al estar cubiertas las exigencias de los artículos 250, 251 numeral 4° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de DAVID RAMÓN QUIROZ, en el Reten Policial de Guasina de esta Ciudad. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda oficiar lo conducente al Tribunal Tercero de Control informando sobre la detención del prenombrado ciudadano.