REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003143
ASUNTO : YP01-P-2005-003143

Corresponde a este Tribunal, dictar auto fundado, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputado, en la cual le impuso al ciudadano JHONATAN ENRIQUE AZAR CARDONA, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numeral 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal motiva su auto en los siguientes términos:

El ciudadano JHONATAN ENRIQUE AZAR CARDONA, fue presentado y puesto a la orden de este Tribunal, en fecha 09 de septiembre de 2005, por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, al estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y castigado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal.

En fecha 10 de septiembre de los corrientes, se celebró la audiencia oral de presentación de imputados, en la cual el Fiscal le imputo al investigado el referido delito y enunció los hechos de la siguiente manera:

“… por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha 08 de septiembre de 2005, siendo las 12:45 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado, al momento de que los mismos efectuaban labores de patrullaje por las inmediaciones de la calle Petión de esta Ciudad, lograron avistar a un ciudadano saliendo de un local comercial denominado CRYS, La Gran Tienda, cargando una bolsa plástica contentiva de confites por lo que se le dio la voz de alto previa identificación Policial y al momento de ser interceptado se identificó como AZAR CARDONA JHONATAN ENRIQUE, venezolano de 24 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 20 de Octubre de 1980, de Profesión u oficio Indefinida, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.904.478, a quien apodan el Breco, efectuándole una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele adherido a su cuerpo una cabilla de de 48 centímetros de longitud, de las que se denominan pata de cabra, de igual manera en los bolsillos del pantalón tenía 5 celulares de diferentes marcas, así como confitería en general, dos teléfonos fijos, tres adaptadores logrando observar que en la derecha del establecimiento comercial, se pudo observar que la puerta principal del referido local se encontraba fracturada y abierta, por lo que procedió a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se contactó al dueño del referido Local, LUIS EDUARDO OSPINO GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad Nro. 17.525.028, quien se presentó al sitio y manifestó que todo los objetos eran de su propiedad, procediéndose a la verificación de los objetos retenidos por la Comisión Policial, los cuales se encuentran debidamente descritas y señalados en el acta Policial cursante a los folios 3 y su vuelto y folio 4 del presente Asunto …”.

El Fiscal precalifico los hechos como Hurto Calificado, previsto y castigado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal. Solicitó al Tribunal medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y proseguir la averiguación por la vía del procedimiento ordinario.

En la audiencia oral se hizo presente la victima, a quien se le impusieron de sus derechos, contenidos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y rindió declaración.

El Imputado estando impuesto del precepto de la Constitución y asistido por su defensora rindió declaración sin juramento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas acompañadas por el Fiscal a su solicitud, así como lo escuchado por este Juzgador en la audiencia oral de presentación de imputado, se tiene que aparece acreditado en el presente asunto la comisión de un hecho punible, que comporta pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, lo cual aparece acreditado para este Juzgador, con la declaración de la victima y con el avaluó real N° 128 de fecha 08-09-2005, practicado por ALBENIES MONTERO, en el cual se deja constancia de la existencia real de lo hurtado y recuperado y del valor de los bienes.

Ahora bien, comprobado el cuerpo del delito, se observa que no existe en el presente asunto, fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible ya acreditado. Toda vez que no existen testigos que den fe con sus declaraciones, que el imputado de autos se haya apoderado de los bienes que la victima refirió en su declaración como hurtados, no hay constancia de que persona alguna haya observado el acto de apoderamiento de la cosa ajena por parte del imputado; incluso no hay personas testigos, que den fe de la aprehensión policial, donde presuntamente al imputado le consiguieron los objetos.

En este orden de ideas, siendo así las cosas, se hace innecesario e inoficioso, revisar la tercera exigencia del artículo 250 de la norma adjetiva penal, ya que la segunda no se encuentra satisfecha y las tres deben ser concurrentes para decretar la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

En base a estas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es declarar parcialmente con lugar la solicitud del Fiscal, en el sentido de proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo señalado en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal e imponer MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al investigado ciudadano JHONATAN ENRIQUE AZAR CARDONA, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas medidas consisten en: La obligación de presentarse cada ocho días ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro y no acercarse a la victima.

Se ordena la entrega de los bienes hurtados y recuperados a su legítimo propietario, previa presentación de la documentación que acredite la propiedad.