REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002973
ASUNTO : YP01-P-2005-002973


Vista la solicitud de sobreseimiento, presentada ante este Órgano Jurisdiccional por parte del profesional del derecho Noel Antonio Rivas Acosta, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en la cual argumenta mediante escrito motivado que ha operado la prescripción de la acción penal, quedando la misma por tal razón extinguida, solicitando así el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Cipriano José Ortega, este Tribunal previo a decidir, observa lo siguiente:

El hecho punible que se desprende de la lectura de las actas que conforman la presente causa es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de la presunta ocurrencia del hecho.

Prevé el artículo 464 del Código Penal, lo siguiente: “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años …”.

En su solicitud de sobreseimiento, sostiene el Fiscal, en el capitulo titulado DEL DERECHO, entre otras cosas, lo siguiente: “… desde la fecha de apertura de la investigación, como fue, el 03-09-2001, hasta la presente, han transcurrido exactamente tres (03) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días; tiempo este superior al lapso de prescripción de la acción penal, previsto por el legislador en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal …”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la Ley Penal Adjetiva en su artículo 323 señala que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, facultando así, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez. En la presente causa quien aquí decide, considera que analizadas como han sido todas las actuaciones de la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesaria la realización de la audiencia, por observar que dicha solicitud se trata de un sobreseimiento por prescripción de la acción penal, institución esta que trata del paso del tiempo desde la comisión del hecho investigado, tiempo este que lo señala el legislador en el Código Penal, en consecuencia no se hace necesaria a criterio de quien aquí decide, convocar tal audiencia, ya que este Juzgador, puede de la lectura de las actas verificar si el delito presuntamente cometido se encuentra o no prescrito.

En el caso de autos, el delito que trata la querella presentada se trata de ESTAFA Y FRAUDE, delitos estos que comportan una pena de prisión, que va de uno (01) a cinco (05) años.

El delito de ESTAFA Y FRAUDE, prescribe a tenor de lo pautado en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, a los cinco años, toda vez que los mismos tipos merecen una pena de prisión superior a los tres años.

En el caso que nos ocupa, desde el día 25 de agosto de 2001, fecha en la que se presentó la querella, hasta la presente fecha no ha transcurrido un lapso superior a los cinco años, razón por la cual, este Tribunal rechaza la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia ordena enviar las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición del Fiscal Primero del Ministerio Público, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse evidentemente prescrita la acción penal correspondiente.