REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003142
ASUNTO : YP01-P-2005-003142

Vistas y estudiadas las actas que anteceden, este Tribunal previo a decidir emite las siguientes consideraciones:

La presente solicitud, distinguida bajo el N° YP01-P-2005-003142, se recibió por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de septiembre de 2005, proveniente de la Fiscalia Primera del Ministerio Público a cargo del ABG. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, en la cual solicita que se acuerde orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSE BALTAZAR ROMERO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 8.929.502, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3° del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del estudio de los recaudos y demás soportes presentados por el Fiscal a su solicitud, se tienen los siguientes elementos:

1.- Denuncia común, interpuesta en fecha 10 de mayo de 2005, por ante la Sub-Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por parte de la ciudadana ANA LUISA MARCANO BELLO, titular de la cédula de identidad N° 14.115.834, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “… con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSE ROMERO, que el día 04 de mayo del presente año me vendió un terreno en el Sector de Cocuina y estaba vendido y fui para que me devolviera mi dinero y él me dijo que no me lo devolvería, Es todo”. A preguntas del funcionario receptor, entre otras cosas respondió, lo siguiente: “Que eso ocurrió en la casa del abogado Sandys Rosa, el día 04 de mayo de 2005, cuando firmaron el contrato; Que el sujeto que le vendió el terreno puede ser ubicado en el barrio 19 de abril y trabaja en la Urbanización Ezequiel Zamora como contratado; Que llegó a firmar contrato de compra venta con el señor JOSE ROMERO en fecha 04-05-05, en presencia de la abogado Sandys Rosa y de dos testigos de nombre Neidys Romero y Olmeirys Márquez; Que posee copia fotostatica del documento de compra venta que realizó con el ciudadano JOSE ROMERO el cual desea consignarlo; Que el terreno se lo vendieron en setecientos mil bolívares”. (Folio 1 y 2).

2.- Contrato de compra venta en copia simple, celebrado entre JOSE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 8.951.502 y ANA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 14.115.834. (Folio 3)

3.- Acta de entrevista del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ FARIAS, titular de la cédula de identidad N° 13.403.563, rendida en fecha 19 de julio de 2005, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro. (folio 15-17).

4.- Con la Boleta N° 10-F01-274-05, fechada 22 de agosto de 2005, titulada tercera citación, dirigida y acusada al ciudadano JOSE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 8.951.502.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la petición Fiscal, se hace necesario para este Juzgador de Control, revisar si en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se tiene lo siguiente:

1.- En el presente asunto, no aparece acreditada suficientemente la comisión de hecho punible alguno, toda vez que el Fiscal narra en su solicitud que existe la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3° del Código Penal y en tal sentido, se tiene:

1.1.- No se encuentra suficientemente comprobado el acto de enajenación como tal. Se tiene que únicamente existe un documento privado, en fotocopia, entre JOSE ROMERO y ANA MARCANO, documento éste presentado por el solicitante en copia simple. El contrato de venta es un contrato traslativo de la propiedad y dicha propiedad no esta suficientemente acreditada, mucho menos aparece a la solicitud suficientemente soportada el acto de la venta. En este mismo orden de ideas, la segunda venta, es decir, entre JOSE ROMERO y JUAN CARLOS PÉREZ FARIAS, tampoco se encuentra sustentada en instrumento alguno, aunado a que este ciudadano de apellidos PÉREZ FARIAS, en su acta de entrevista, específicamente en la décima y última respuesta se comprometió a llevar al Despacho Fiscal un papel o documento demostrativo de la propiedad de los terrenos y los mismos no aparecen agregados a la presente solicitud.

La norma comentada del artículo 463 ordinal 3° del Código Penal, exige para subsumir la acción desplegada al tipo delictivo, que el agente enajene o venda como propio un inmueble a sabiendas que es ajeno. En el presente caso el lote de terreno no esta suficientemente delimitado, este Juzgador no sabe ni le consta cual es el lote de terreno que presuntamente se dio en venta y quien es el propietario de la misma.

Por otra parte, observa este Juzgador de Control, que hay disparidad en el número de cédula del ciudadano quien se menciona como JOSE ROMERO, ya que el Fiscal en su solicitud, lo identifica al folio 22 con el Número de cédula V-8.929.502, y en la boleta de citación que riela al folio 20 aparece como 8.951.502, al folio 7 en el acta de investigación penal se aporta la cédula 8.929.502.

Se observa igualmente, que hay constancia al folio 20 que el investigado fue convocado al Despacho Fiscal una sola vez, como consta en el mencionado folio, ya que al folio 18 no hay constancia que el mismo recibió tal boleta.

Por todas estas razones, siendo que no está acreditado el cuerpo del delito de manera suficiente, tal y como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1°, se hace innecesario revisar para quien aquí decide las ultimas dos exigencias de la norma in comento, por el hecho de que las tres exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal deben ser concurrentes, para que se acuerda la procedencia de la privación judicial de la libertad. Por estas consideraciones, quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es negar la orden de aprehensión solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ BALTAZAR ROMERO LEON, al no estar cubiertas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-