REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003144
ASUNTO : YP01-P-2005-003144

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en esta misma fecha, a través de la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ LAREZ, este Tribunal motiva su decisión, en los siguientes términos:

En el día de hoy, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputado, en donde fue presentado y puesto a la orden de este Tribunal, el ciudadano JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ LAREZ, quien es venezolano, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, de oficio u ocupación desempleado, de estado civil soltero, hijo de Gisela del Carmen Larez y José Miguel Márquez Mota, titular de la cédula de identidad N° 11.421.576 y residenciado en Calle Guarico, N° 58, Barrio José Antonio Anzoátegui, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 6° del Código Penal.

En la audiencia oral de presentación, el Fiscal de forma sucinta le atribuyó los hechos imputados al ciudadano y narró entre otras cosas lo siguiente:


“… el mismo fue aprehendido por una Comisión de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad Pública del Estado Delta Amacuro, en fecha 09 de septiembre de 2005, siendo las 12:15 horas del mediodía, momentos en que los funcionarios procedieron a auxiliar a la víctima aquí presente ciudadano COVA MATA HENRY NICOLAS quien les informo a los funcionarios que lo habían Hurtado de su consultorio, unos ciudadanos que se fueron en un vehículo azul oscuro MARCA ZHEFFIR Placa ABL 989 según información que le suministro una joven vecina que trabaja en una agencia de loterías la cual fue identificada como Yurvis Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V- 16.024.979, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciada en la urbanización Delfín Mendoza, la cual vio cuando un ciudadano desconocido sacaba algunos objetos del consultorio y lo embarcaba en un taxi que el mismo había parado, es por lo que los funcionarios procedieron según la información dada por la joven a procesar la información dirigiéndose a la urbanización Delfín Mendoza donde avistaron un vehículo con la misma característica procediendo a darle la voz de alto y se encontraba en el mismo un ciudadano que vestía con un pantalón deportivo color verde olivo franja blanca, con guarda camisa color azul oscuro y una sandalia de color marrón, procediendo a incautar unos objetos y a identificar a la persona que estaba bajando los bienes muebles del vehículo antes mencionado; así mismo podemos observar al folio 06 del presente asunto donde aparece el Acta Policial que los funcionarios actuaron apegados a la ley y según el folio 19 y 20 la Experticia de Reconocimiento Legal realizada a los objetos denominados como una Nevera, un objeto denominado un Ventilador, un Tordo, diez metros de Manguera, dos resmas de Papel , una Impresora, un Televisor , un Teléfono Inalámbrico, dos Teléfonos Celular marca Motorota, un manojo de llaves, un Candado, un Cilindro, una Mecha de pared, una caja de grapa, un Paquete de papel higiénico, una Extensión de corriente, dos cargadores de Teléfonos, un Barde, una Silla, un Maletín Ejecutivo contentivo en su interior de tres destornilladores, dos cachas negras y amarilla y uno sin cacha, una Tenaza de goma roja, y un Teléfono Celular marca Nokia y así un sin fin de objetos que se encontraban. Considera el Ministerio Público Ciudadano Juez que la conducta del Ciudadano se puede encuadrar en el artículo 453 ordinales 4to y 6to del Código Penal, por cuanto a las presentes actas se observa que se rompió parte del techo del consultorio del ciudadano aquí presente y así mismo hubo escalamiento. Igualmente considera el Ministerio Público que estamos en presencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción, la declaración de la ciudadana Yurvis Melave cuando dice que vio al ciudadano aquí presente embarcando en un taxi los objetos anteriormente señalados y de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal existe un peligro de fuga, por cuanto el ciudadano Imputado no tiene arraigo en este Estado y no tiene trabajo fijo, dado que vive en Puerto la Cruz, y según el parágrafo primero del citado articulo se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…”


En su petitorio el Fiscal expuso lo siguiente:

“Solicito se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que la presente Causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario. Solicito Copias simples de las presentes actuaciones y que se encuentra presente la Víctima ciudadano HENRY COVAS MATA y le pido ciudadano Juez que el mismo pueda ser oído. Es todo”.

Por su parte, la victima fue escuchada en la audiencia, quien se identifico como HENRY NICOLAS COVA MATA, y previa imposición de sus derechos, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

El día de los hechos me informaron a través de una llamada donde me informaron que en mi consultorio algo había pasado, me traslade hasta mi consultorio y cuando llegue entre en el mismo y pude apreciar que habían penetrado en mi consultorio, veo un desastre total y veo que todo estaba bañado de mercurio, se metieron con todo, con lo único que no se metieron fue con la computadora, pero con todo lo demás si se metieron, rompieron los papeles que yo tenía allí y los bañaron en mercurio Cromo, la sala donde esta la Camilla donde yo examino mis pacientes también la bañaron en mercurio y la puerta del mismo; la persona que penetro en el consultorio saco todo se llevo una Impresora HP, UNA Nevera, tres colecciones de Monedas de Plata de las que facilitaba el Banco Banesco, yo tengo aquí una lista, donde dice todo lo que se llevaron: Se llevaron tres celulares móviles y uno tipo CANTV, se llevaron el Hidroneumáticos de allí. Visto el total desastre que reinaba en el consultorio me traslade a una agencia de lotería que queda cerca y pregunte y me dijeron que habían visto a dos personas y me dijo la muchacha que había un ciudadano que tenía una cortada en el brazo, también dice que el ciudadano paro varios taxistas hasta que paso uno y se paro, la joven tomo la Placa del taxista, procedí a buscar ese taxi hasta que lo encontré y me traslade hasta donde habían llevado al joven y fue en Delfín Mendoza donde encontré mis cosas. Quiero también decir que en fecha 25 de Abril del presente año presente una denuncia ante la PTJ de este Estado donde manifesté que de mi consultorio se habían llevado un dinero en efectivo, un equipo marca Soni y dos celulares. Solicito Ciudadano Juez que se haga Justicia y por su puesto que se me haga entrega de mis bienes muebles dado que hay testigos suficientes que vieron cuando me sacaron mis cosas de mi consultorio. Es todo.”

Posteriormente declaró en la audiencia, el imputado quien estando sin juramento, impuesto del Precepto Constitucional y asistido por su defensor, manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

“Primeramente quiero decir que no tuve ningún tipo de comunicación con ningún abogado ni con mis familiares. Segundo al sitio donde me llevaron me quitaron mi ropa me dieron una puñalada en la nalga el día 08 día de la virgen, yo me desplazaba por el paseo y en la avenida Arismendi yo vi a unos huele pegas con una Impresora y me dijeron que si yo les quería comprar una Impresora, al otro día el muchacho me busco y me dijo que si yo quería una nevera ejecutiva y una manguera, el taxista me los monto y me llevaron a la casa haya llego la policía me golpearon, la policía me quito mi celular .Es todo. A las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado contestó: “Estas sandalias no son mías, a mí me quitaron las mías este mono si es mío. No observe nada. En el Iutirla. Es todo. A las preguntas formuladas por la defensora el Imputado respondió. No, es un huele pega. No, no se. Como les digo yo venia por la avenida y los vi a todos. Me la ice el primero de este mes en una casa que tengo en los chaguaramos. Es todo. A las preguntas formuladas por el ciudadano Juez, el imputado contestó: “Me gradué en el Iutirla. Instituto de tecnología Núñez Landaeta. Desde Agosto del año pasado. Si. Lo que tengo aquí son diez días, fui a puerto la cruz desde que Salí de lo de la señora donde trabajaba. Compré una nevera ejecutiva, el me dijo que estaba buena y nunca le di los cincuenta mil bolívares. Es una persona huele pega, me la vendió en cincuenta mil, no se los entregué le di diez mil bolívares nada más. Por todas las cosas le di veinticinco mil. No, porque esta es una persona huele pega, no en el momento porque estaba borracho. No, son unos huele pega que andaban por ahí. De dos a tres de la mañana. No, nunca he sido condenado, tuve un problema en un Hotel y me dieron la libertad. Si, me trajeron para acá a este Circuito. Es todo.

En la oportunidad de la defensora hacer su intervención, solicito en nombre de su defendido se ampliara la declaración de la ciudadana Yurvis Malave e Ismenia Landaeta; alegó que el delito imputado es de carácter patrimonial, solicitó el cambio de calificación jurídica, solicito se decretaran a favor de su defendido medidas cautelares.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las exposiciones de las partes, de los recaudos y soportes presentados por el Representante del Ministerio Público a su solicitud, se tiene que aparece acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4° y 6° del Código Penal, delito éste que se encuentra acreditado, con los siguientes elementos:

1.- Con el acta de investigación penal, fechada 09-09-2005, suscrita por el funcionario Sifontes Robin, adscrito a la Subdelegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 1-3).

2.- Con el acta policial, de fecha 09-09-2005, suscrita por el funcionario López Argelio, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro. (Folio 5-6)

3.- Con el acta de entrevista de la ciudadana MENDOZA MALAVE YURVIS AMERICA, de fecha 09-09-2005, rendida por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas, expuso lo siguiente: “… y vi cuando un muchacho estaba parando un taxi, pero ninguno se paraba, y luego se paró un taxi de color azul y cuando el taxi se detuvo el otro comenzó a meter varios objetos hacia el carro, es todo”. (Folio 08).

4.- Con la entrevista del ciudadano GONZALEZ MARTINEZ ARGENIS RAFAEL, de fecha 09-09-2005, rendida ante la Policía del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas expuso. “… luego él metió varios artefactos dentro del baúl del carro y cuando llegamos a Delfín Mendoza, llegaron unos policías, y lo encontraron bajando los artefactos y de allí lo detuvieron. Es todo” (Folio 09).

5.- Con el acta de entrevista de la victima, ciudadano COVA MATA HENRY NICOLAS, de fecha 09-09-2005, rendida por ante la Policía del Estado Delta Amacuro. (Folio 10). Ratificada en la audiencia Oral de Presentación en el día de hoy 12-09-2005.

6.- Con la experticia de reconocimiento legal de fecha 09-09-2005, suscrita por el Agente José Salazar. (Folio 19).

7.- Con el acta de inspección de fecha 10-09-2005, practicada por los funcionarios José Salazar y Sifontes Robin. (Folio 22 y 23).
Con todos estos elementos antes narrados, los cuales fueron expuestos pór el Fiscal en su exposición oral, este Juzgador da por acreditada la comisión del hecho punible de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 6° del Código Penal, delito éste que comporta pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte existen fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar a este Juzgador de Control, que el investigado participo en los hechos descritos por el Fiscal en su exposición, los cuales quedan acreditados con las declaraciones de los testigos, de la víctima y con la propia declaración del imputado en la audiencia oral, quien estando sin juramento alguno, manifestó haber montado los bienes en el vehículo tipo taxi.

Y finalmente la última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, queda satisfecha con el peligro de fuga del imputado, dado que no tiene arraigo en el Estado Delta Amacuro; hay una pena elevada que pudiera llegarse a imponer al presente caso, la cual según el ultimo aparte del artículo 453 del Código Penal, va de seis a diez años de prisión, siendo que el delito precalificado por el Fiscal se encuentra revestido de dos circunstancias; por otra parte considera este Juzgador la magnitud del daño causado, toda vez que la victima es un medico y el sitio presuntamente hurtado resulto ser el consultorio medico, sitio en el cual se presta a la colectividad Deltana, un servicio medico asistencial; por otra parte se observa que el imputado tiene otras entradas en esta Jurisdicción penal, tal y como él mismo lo narrara en su declaración, sin juramento. Por ultimo, el parágrafo primero del artículo 251 trae una presunción iuris tamtum de fuga, para aquellos tipos con penas privativas de libertad sea igual o superior a diez años.

En lo que respecta al peligro de obstaculización, existe a criterio de este Tribunal de Control, la grave sospecha que el investigado, incida negativamente en la victima y testigos, entorpeciendo de esta forma la investigación.

Por estas razones, siendo que hay un delito, que comporta pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita, al existir elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal del investigado, y al haber peligro de fuga y obstaculización de la investigación, quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL MARTÍN LAREZ, al estar llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 1, 2, 3, 4 y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 6° del Código Penal.

Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo señalado en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.