REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-S-2003-000697
ASUNTO : YJ01-S-2003-000697

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por la Abg. Nancy Saray Becerra Rivera, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de OSWALDO RAMÓN GONZALEZ BERMUDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, a quien según el criterio fiscal no se le puede acusar por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

En el presente asunto, observa este Juzgador que la víctima QUIJADA VELASQUEZ ESTHER ELVIRA, acudió a la Medicatura Forense a practicarse el respectivo examen médico legal, ordenado por el funcionario receptor de la denuncia, el cual arrojó como resultado: Examen físico sin lesiones, examen ginecológico Ruptura Himeneales y No Reciente en la 7 del reloj; ano rectal sin lesiones. (Folio 11).

Observa quien aquí decide, que en el presente asunto penal, se practicó en fecha 06 de noviembre de 2002, en el sitio del suceso, inspección ocular, signada con el N° 293, por los funcionarios ASDRUBAL FREITES y EDUARDO MIRANDA, adscritos a la Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual no se localizaron evidencias físicas de interés criminalistico. (Folio 09).

Observa este Juzgador que la victima en su entrevista refirió que la prenda íntima que vestía para el momento procedió a lavarla. Aunado al hecho que la evidencia colectada, no le fue encontrada sustancia hematica o seminal alguna.


Ahora bien, la Ley Penal Adjetiva en su artículo 323 señala que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, facultando así, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez. En la presente causa quien aquí decide, considera que analizadas como han sido todas las actuaciones de la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesaria la realización de la audiencia, por observar que dicha solicitud es procedente y ajustada a derecho, en consecuencia se acoge la solicitud Fiscal y se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, al no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos y datos a la investigación, en el presente asunto donde figura como imputado OSWALDO RAMÓN GONZALEZ BERMUDEZ, en agravio de ESTHER ELVIRA QUIJADA VELASQUEZ. Así se decide.