REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002926
ASUNTO : YP01-P-2005-002926

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por el Abg. Obnil Jhonny Hernández Rojas, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de JUAN RAMÓN PULGARITA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, a quien según el criterio fiscal no se le puede acusar por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

En el presente asunto, observa este Juzgador que la víctima ciudadana Cupelcia Josefina Romero, no acudió a la Medicatura Forense a practicarse el respectivo examen médico legal, ordenado por el funcionario receptor de la denuncia; tambien consta en actas que la víctima no tiene residencia fija. (Folio 16).

Observa quien aquí decide, que en el presente asunto penal, se practicó en fecha 12 de julio de 2000, en el sitio del suceso, inspección ocular, signada con el N° 213, por los funcionarios ALBENIES MONTERO y VICTOR QUIJADA, adscritos a la Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual no se localizaron evidencias físicas de interés criminalistico. (Folio 06).


Ahora bien, la Ley Penal Adjetiva en su artículo 323 señala que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, facultando así, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez. En la presente causa quien aquí decide, considera que analizadas como han sido todas las actuaciones de la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesaria la realización de la audiencia, por observar que dicha solicitud es procedente y ajustada a derecho, en consecuencia se acoge la solicitud Fiscal y se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, al no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos y datos a la investigación, en el presente asunto donde figura como imputado JUAN RAMÓN PULGARITA, en agravio de CUPELCIA JOSEFINA ROMERO. Así se decide.