REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003150
ASUNTO : YP01-P-2005-003150

Vista la solicitud, que antecede donde el Abogado ERMILO JOSÉ DELLAN, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, solicita se DECRETE LA DESESTIMACIÓN DENUNCIA interpuesta por la ciudadana RODRIGUEZ NUÑEZ YANIDED ROSMELIS, en contra del ciudadano CARLOS, de conformidad al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, previo a decidir observa:



El artículo 301 artículo establece:

El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso……

La norma anteriormente transcrita establece un lapso al Ministerio Público para la solicitud de Desestimación, de quince días a partir de la denuncia, en el presente caso se evidencia, que se recibe la denuncia en la representación Fiscal en fecha 02-09-2005, tal y como consta al folio N° 2 de la presente solicitud de desestimación y la solicitud de desestimación se recibió por ante esta Instancia Judicial en el día de hoy 19-09-2005, siendo que se debe considerar el receso judicial, acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, lo que indica que la presente solicitud es presentada en tiempo hábil, y por lo tanto una vez verificado el primer requisito de procedencia impuesto por el legislador, pasa este Juzgador a verificar que el hecho denunciado no revista carácter penal, que la acción este evidentemente prescrita o que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Expresa la denunciante ciudadana RODRIGUEZ NUÑEZ YANIDED ROSMELIS, en su acta de denuncia, tomada en fecha 30 de agosto de 2005, por ante la Comandancia General de Policía de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, lo siguiente: “Yo vengo a denunciar que en el día de ayer unas personas me tumbaron la barraca, y mi mamá fue a hablar con la señora, y la señora me amenazó a mi de muerte. Es todo”.

Los hechos denunciados a criterio de quien aquí decide, constituyen el tipo penal de Amenazas y Daños a la propiedad, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Por mandato expreso del legislador, la persecución de estos delitos, solo procede a instancia de parte, siendo que el particular que se considere ofendido debe querellarse, razón por la que se ordena la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.