REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002755
ASUNTO : YP01-P-2005-002755

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia oral de verificación del acuerdo reparatorio, celebrada en el día de hoy, en la cual el Tribunal declaró extinguida la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano WINCY ANTONIO RODRÍGUEZ CANTILLO, este Tribunal pasa a motivar su decisión en los términos siguientes:

En el presente asunto, que se ventila por ante este Tribunal, seguido al ciudadano WINCY ANTONIO RODRÍGUEZ CANTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.520.092, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, en agravio de la niña JOSSEINY LUISANA CHAVORAN LEZAMA, una vez presentado el correspondiente acto conclusivo acusatorio, por parte del Ministerio Público, se celebró y aprobó un acuerdo reparatorio entre el hoy acusado y la victima.

Dicho acuerdo reparatorio, verificado y aprobado por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2005, consistió en que el acusado pagaría la resonancia magnética, que debe ser practicada en la persona de la niña victima del presente caso. Dicho compromiso sería cumplido en el plazo de un mes por parte del acusado. Aunado al hecho de que en dicha oportunidad el acusado presento factura de haber asumido el pago de los gastos médicos.

En fecha 12 de agosto del presente año, se fijo para el día de hoy, audiencia especial para verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el acusado.

A tal efecto, este Tribunal considera que el acuerdo se cumplió dentro del lapso establecido por la Ley, es decir, dentro de los tres meses que el legislador previó que se suspendiera el proceso.

En este mismo orden de ideas, se tiene que el hecho punible es un delito culposo contra las personas, que no ha ocasionado la muerte, los intervinientes del acuerdo prestaron en forma libre su consentimiento y aunado a que en la audiencia celebrada en el día de hoy el padre y representante legal de la niña, manifestó que el acusado cubrió el costo de la resonancia magnética y que la niña ya se encuentra en condiciones estables de salud.

Por otra parte, en la audiencia fue presentado recibo de pago, por parte del imputado, donde consta en documento privado que la ciudadana LENNYS LEZAMA, recibió la cantidad de 240.000 Bolívares, por concepto de pago de la referida resonancia magnética, dicho documento fue reconocido por el representante de la victima en la audiencia.

Por todas estas razones y verificado por parte de este Tribunal el cumplimiento del acuerdo reparatorio, celebrado en fecha 15 de junio de 2005, entre el imputado y los representantes legales de la victima, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la acción penal, de conformidad con las previsiones de los artículos 40 y 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano WINCY ANTONIO RODRÍGUEZ CANTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.520.092, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ejusdem, al estar extinguida de pleno derecho la acción penal.