REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003140
ASUNTO : YP01-P-2005-003140

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión pronunciada en el día de hoy, en la audiencia oral, con ocasión a la solicitud de revisión y examen de medida en la causa seguida al ciudadano ROUSEL ALEJANDRO CHIRIGUITA, en la cual se verificó el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado y la victima, este Tribunal pasa a motivar su decisión en los siguientes términos:

En el día de hoy, se celebró audiencia oral, a solicitud de la defensora del imputado arriba nombrado, a los fines de examinarle y revisarle la medida de coerción personal impuesta.

En la citada audiencia estuvo presente el imputado, asistido por su defensora pública, el Fiscal y el representante de la víctima.

La Defensora en el momento de hacer su intervención, expreso al Tribunal la posibilidad de que sea aprobado un acuerdo reparatorio entre el imputado y la victima, toda vez que el primero de los nombrados, llegó al acuerdo con la victima de restituirle las sabanas presuntamente hurtadas.

En la referida audiencia el imputado, manifestó estar dispuesto como en efecto lo hizo de restituirle las sabanas a la victima y agrego que previo a la audiencia se comunicó con la victima, quien es su abuela y su hermano y les informó donde estaba las sabanas que había sustraído.

La Victima representada por el ciudadano Jesús Alcides Chiriguita Rodríguez, manifestó su libre consentimiento para el presente acuerdo, dijo tener ya las sabanas hurtadas y que se sentía resarcido por parte del imputado.

Este Tribunal, escucho la opinión del Ministerio Público, quien expresó no tener objeción alguna en que el Tribunal aprobara el referido acuerdo reparatorio, en atención a que los bienes ya se encuentran recuperados. Solicitó la extinción de la acción penal y que se decretara el sobreseimiento de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal visto que los intervinientes del presente acuerdo han llegado en forma libre y voluntaria, al presente acuerdo, verificado por el Tribunal que los mismos han expresado su consentimiento, en atención a que el hecho ocurrido recae sobre un bien de carácter patrimonial, este Tribunal aprueba y homologa el acuerdo celebrado y cumplido entre el ciudadano ROUSEL ALEJANDRO CHIRIGUITA y el representante de la victima JESUS ALCIDES CHIRIGUITA, en tal sentido, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho es declarar extinguida la acción penal como consecuencia del cumplimiento del acuerdo reparatorio, de conformidad con lo señalado en el artículo 40 y 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ROUSEL ALEJANDRO CHIRIGUITA, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el Tribunal considera que el bien hurtado ya fue restituido a la victima, se considera igualmente la voluntad del imputado de resarcir a la victima, como en efecto se verifico la entrega de las sabanas y finalmente que en el presente caso estamos en presencia de un bien jurídico de carácter netamente patrimonial.