REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003009
ASUNTO : YP01-P-2005-003009
Corresponde a este órgano Jurisdiccional, emitir pronunciamiento, con relación a la solicitud de entrega de vehículo, presentada por la ciudadana INES DEL CARMEN ROJAS GONZALEZ, en fecha 18 de julio de 2005 y ratificada en el día de hoy 23 de septiembre de 2005, este Tribunal previo a decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de julio de 2005, se recibió ante este Tribunal, escrito suscrito por la ciudadana INES DEL CARMEN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 8.546.437, contentivo de la solicitud de entrega de un vehículo automotor, el cual expreso que era de su entera propiedad, quedando descrito de la siguiente manera: MARCA CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1984, TIPÓ SEDAN, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DEL MOTOR: T0402DPK, SERIAL DE LA CARROCERIA: D1W69AEV314804, PLACAS: FAT-27Y, DE USO PARTICULAR. En la referida solicitud, la solicitante expreso que dicho medio de transporte se encontraba a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y que la referida representación Fiscal en fecha 12 de julio de 2005 le emitió la negativa de la entrega del mismo.
En dicha oportunidad la solicitante, ciudadana INES DEL CARMEN ROJAS, PRESENTO AL Tribunal la documentación requerida y necesaria para acreditar su derecho sobre la cosa reclamada, tales como: copia de la cédula de identidad, copia simple del instrumento autenticado por ante la Notaria Pública de Tucupita, copia simple del Certificado de Registro de Vehículo; oficio signado bajo el N° 10F2-1233-2005, de fecha 12 de julio de 2005, emanado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en donde la referida representación Fiscal, le hace de su conocimiento de la negativa de entrega del aludido vehículo, así como el documento contentivo de la decisión de la Fiscal.
En fecha 19 de julio de los corrientes, se le dio entrada a la presente solicitud y se requirió de la citada dependencia Fiscal, el original del expediente, para este Tribunal, poder emitir una decisión.
En fecha 11 de agosto de 2005, se recibe el expediente YP01-P-2005-003009, contentivo de las actuaciones adelantadas por el Ministerio Público, relacionadas con la entrega del referido vehículo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud de entrega de vehículo, observa este Juzgador que el vehículo solicitado, tanto en la experticia realizada por el Comando de Transito Terrestre, como por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, presenta irregularidades en sus seriales de identificación.
Es el caso, que en fecha 07 de junio de 2005, en experticia de serial de carrocería y motor, practicada por los expertos JIMÉNEZ JOSÉ y GONZALEZ CARLOS, adscritos a la Delegación Monagas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se constató entre otras cosas: “… que la chapa que identifica el serial de la carrocería, ubicada en la parte superior izquierda del tablero y la chapa body, donde se lee la cifra: D1W69AEV314804, se encuentra SUPLANTADA… el serial de seguridad, ubicado en el chasis, donde se lee la cifra: 1W69AEV314804, se constato que es FALSO.
Por estas razones, la policía en operativo conjunto de seguridad, retuvo el referido vehículo en fecha 03 de junio de 2005 y la Fiscal negó la entrega del mismo.
En otro sentido observa este Tribunal, que no existe duda alguna sobre la titularidad del derecho que reclama la solicitante, toda vez que la misma presento documento autentico otorgado por ante la Notaria Pública de Tucupita, en el cual consta la venta realizada entre JUAN RAMON LAREZ MENDOZA e INES DEL CARMEN ROJAS DE GONZALEZ. En el citado instrumento, el cual fue presentado en el día de hoy por la solicitante, el vendedor le trasmitió la propiedad del vehículo a la compradora y esta pago el precio de la cosa dada en venta. Siendo que dicho instrumento privado no se encuentra cuestionado, ni tachado de falso, este Tribunal debe entender y considerar propietaria del vehículo reclamado a la ciudadana INES DEL CARMEN ROJAS DE GONZALEZ.
En un caso similar, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, N° 157, Expediente 02-2056, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en donde entre otras cosas, dijo la Sala:
“En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad. (vid. Sentencia del 6 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva)”
En el caso de autos, tenemos que la ciudadana INES DEL CARMEN ROJAS DE GONZALEZ, compro un vehículo con las características que quedaron arriba descrita, dicha venta fue con un documento autentico notariado y en tal sentido este Tribunal tiene como valida tal negociación y tal documento, al éste no encontrarse cuestionado, aunado al hecho de que constituye un principio general del derecho, que la buena fe se presume y la mala fe debe comprobarse. Existiendo esta presunción iuris tantum, quien aquí decide considera que la solicitante adquirió de buena fe el vehículo reclamado en la presente solicitud.
Por otra parte el mencionado automóvil, no se encuentra vinculado a ninguna averiguación penal, no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad del Estado. (folio 42).
En consideración a la presencia de seriales alterados, el profesor Frank E. Vecchionacce I., en su trabajo titulado Devolución de Objetos, publicado en el libro: Pruebas, Procedimientos especiales y ejecución Penal, de las VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, de la Universidad Católica Andrés Bello, dejó sentado, lo siguiente:
“… si un vehículo presenta seriales no registrados ante el Registro de Vehículos- inclusive seriales aparentemente substituidos, alterados o suplantados- y unas placas de identificación que no le corresponden, esté vehículo está más individualizado y más identificado de cuanto puede afirmar la sentencia de la Sala Constitucional. Podríamos decir que se trata de otro vehículo y nadie podría afirmar que se trata de un vehículo hurtado o robado o proveniente de un hecho ilícito. Esto es lo que suele suceder: vehículos cuyos seriales en razón de alteración, suplantación o substitución, son imposible de reconocer como hurtados o robados y en consecuencia, también imposible de vincularlos a supuestos y anteriores propietarios…”. (pag. 455)
En el presente caso, la ciudadana solicitante que presento el documento de compra venta autenticado, tiene derecho a que se le reconozca como legitima adquiriente de dicho vehículo.
Al negar la entrega del vehículo, el Estado no tiene potestad para pretender defender o ser custodio de derechos de terceros que no existen o que son desconocidos, aunado al hecho, de que en los garages o estacionamientos, que se depositan dichos vehículos, los mismos se deterioran y sufren una merma en sus condiciones externas.
Tampoco puede pretender la autoridad policial o judicial ejercer atribuciones que la Ley no le confiere en materia de tutela de derechos sobre las cosas sin que haya un tercero que los haga valer, sobre todo en un caso como el de marras en el que la compradora adquirió de buena fe.
Por todas y cada una de estas consideraciones, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho es entregar a la ciudadana INES DEL CARMEN ROJAS DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.546.437, el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1984, TIPÓ SEDAN, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DEL MOTOR: T0402DPK, SERIAL DE LA CARROCERIA: D1W69AEV314804, PLACAS: FAT-27Y, DE USO PARTICULAR, al haber la misma acreditado suficientemente su derecho de propiedad sobre el bien reclamado y al no encontrarse el mismo solicitado por ningún cuerpo de seguridad, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 13-02-2003.