REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003162
ASUNTO : YP01-P-2005-003162

Vista la solicitud, que antecede donde el Abogado OBNIL JOHNY HERNÁNDEZ ROJAS, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, del Estado Delta Amacuro, pide se DECRETE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de la presente causa donde formulo denuncia ALFREDO JOSÉ GUERRERO, en contra del ciudadano HECTOR GREGORIO ROJAS, de conformidad al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, o lo que este Tribunal observa para decidir:


El artículo 301 artículo establece:

El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso……

La norma anteriormente transcrita establece un lapso al Ministerio Público para la solicitud de Desestimación, de quince días a partir de la denuncia, en el presente caso se evidencia, que se recibe la denuncia en la representación Fiscal en fecha 21-09-2005 y la solicitud de desestimación se recibió por ante esta Instancia Judicial en fecha 22 de septiembre de 2005, lo que indica que la presente solicitud es presentada en tiempo hábil, y por lo tanto una vez verificado el primer requisito de procedencia impuesto por el legislador, pasa este Juzgador a verificar que el hecho denunciado no revista carácter penal, que la acción este evidentemente prescrita o que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Expresa el denunciante ciudadano ALFREDO JOSÉ GUERRERO, en su acta de denuncia, tomada en fecha 19 de septiembre de 2005 por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano HECTOR GREGORIO ROJAS, porque el día viernes en horas de la noche este sujeto se presentó a mi casa y me amenazó con agredirme físicamente, es todo”.

Los hechos denunciados a criterio de quien aquí decide, encuadran típicamente en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento procede sólo a instancia de parte agraviada.

En el caso que nos ocupa existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, siendo que la persecución penal esta encomendada por mandato expreso del legislador, al particular ofendido, quien debe querellarse frente al amenazante. Siendo por lo tanto, que los hechos denunciados por el ciudadano denunciante ALFREDO JOSÉ GUERRERO, no son susceptibles de ser investigados oficiosamente por la jurisdicción penal, siendo que existe dentro de los procedimientos especiales, el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, al existir tal obstáculo legal que imposibilita el inicio de la investigación, quien aquí decide considera que lo procedente y más ajustado a derecho es ordenar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA y la devolución de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de su archivo, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.