REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003173
ASUNTO : YP01-P-2005-003173

Corresponde a este Tribunal fundamentar a través de auto motivado, la decisión pronunciada en el día de hoy, en la audiencia de presentación de imputado, en la cual fue presentado el ciudadano ANTONIO JOSÉ GÓMEZ TORTOLERO, este Tribunal funda su decisión en los siguientes términos:

En el día de hoy tuvo lugar la audiencia de presentación de imputados, en la cual fue puesto a la orden de este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano ANTONIO JOSÉ GÓMEZ TORTOLERO, por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, cometido en agravio de Pedro Rafael Landaeta Delgado.

En la referida audiencia de presentación, el Fiscal narró las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y expuso, entre otras cosas lo siguiente:

“… en fecha 25-09-2005, siendo aproximadamente las 04:00 a.m. fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de este Estado, cuando agredía físicamente con un arma blanca a Pedro Rafael Delgado quienes procedieron a desapartarlo de la víctima se le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP cortadura abdominal en el Hemitórax Izquierdo siendo atendido por la Dra. Ana Julia Suárez médico de guardia quien se encontraba en esa oportunidad. De las actas que conforman el presente asunto es opinión de esta Representación Fiscal que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de Libertad como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem por lo que es opinión del Ministerio Público que se le imponga una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Se me expida copia certificada de la presente acta. Es todo”.

Una vez escuchada la exposición Fiscal, se le recibió declaración al imputado, pero previamente este Juzgador se identificó frente al mismo, se le leyeron los derechos, se le impuso de las garantías constitucionales que lo asisten y se le leyó el precepto Constitucional.

En su exposición, el investigado estando sin juramento alguno e impuesto del precepto de la Constitución, expuso entre otras cosas lo siguiente:

“El problema comenzó anteriormente cuando él tuvo un problema con mi compañero se agarraron y como a los dos meses me conseguí con él andaba rascado me empujó y nos agarramos sacó el cuchillo me tiró y me cortó en varias partes; le quité el cuchillo, le tiré y lo corté; el cuchillo era de él y se lo quité en el forcejeo. Es todo”.

Posteriormente hizo su intervención el defensor público del investigado, quien de forma oral esgrimió sus alegatos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, después de haber presenciado el desarrollo de la audiencia, y escuchado los alegatos de las partes, considera que se encuentran llenas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

En primer lugar, aparece en el presente asunto, acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, este hecho punible se encuentra configurado, para este Juzgador con:

1.- El acta de investigación penal de fecha 25 de septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios actuantes de nombres BOSCAN MERVIN y CABRERA ABELARDO. (Folio 03)

2.- Con el acta de investigación penal fechada 25-09-2005, suscrita por el funcionario CAMACHO CARLOS, adscrito a la Subdelegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 14).

3.- Con la experticia de reconocimiento legal, de fecha 25 de septiembre de 2005, suscrita por el funcionario YOEL CARVAJAL, practicada a un arma blanca, de las conocidas como cuchillo. (Folio 15).

4.- Y finalmente con la propia declaración del investigado, quien estando sin juramento alguno, impuesto del precepto constitucional, manifestó en la audiencia oral, su participación en los hechos imputados.

El tipo penal a la fecha de hoy, no se puede precisar, toda vez que no riela a los autos el peritaje o evaluación medico legal, pero estamos en presencia de un delito contra las personas, donde hay una persona a quien se le propino presuntamente heridas con un instrumento cortante.

Este hecho punible, merece a todas luces una pena privativa de libertad de las contempladas en el libro segundo del Código Penal, para los delitos contra las personas. El mismo por su reciente data no se encuentra prescrito.

Como segundo lugar, este Tribunal estima que existen fundados elementos, que permiten formar en la convicción de este Juzgador, que el imputado participó en el hecho que describió el Fiscal en su exposición, es decir, en el hecho donde presuntamente perdió la vida el ciudadano PEDRO RAFAEL LANDAETA DELGADO. Estos Elementos están dados con el acta policial fechada 25 de septiembre de 2005, inserta al folio 3 y con la propia declaración del investigado, quien en la audiencia oral indico, libre de juramento e impuesto del precepto constitucional haber cortado a la victima con el cuchillo.

Finalmente, pasa este Juzgador a indicar las razones por las cuales estima, que concurre en el presente asunto el peligro de obstaculización, y el mismo está dado, al existir, para quien aquí decide, la sospecha de que el investigado pudiera influir para que los testigos y expertos, se comporten de manera desleal o declaren de manera falsa los testigos, poniendo en riesgo de esta forma la investigación que debe instruir el Ministerio Público y la realización de la Justicia.

Esta sospecha esta dada, porque el imputado, sabe donde viven las personas que pueden rendir entrevista en la Fiscalia del Ministerio Público.

En lo que respecta al peligro de fuga, este A quo, después de revisar los supuestos del artículo 251 de la norma adjetiva penal, consideró que en el presente caso no hay peligro de fuga, por las razones que se explicaron en la audiencia oral y las cuales quedaron plasmadas en el acta de audiencia, toda vez que el imputado tiene arraigo en el estado Delta Amacuro, posee domicilio fijo, no se puede a la fecha considerar la magnitud del daño causado, ni la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto no consta la evaluación medico legal, ni el protocolo de autopsia y finalmente el investigado no tiene antecedentes penales y en consecuencia goza de buena conducta predelictual.

Por todas estas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ GÓMEZ TORTOLERO, titular de la cédula de identidad N° 12.545.412, al estar llenos los extremos de los artículos 250 y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el Reten Policial de Guasina.
Se acuerda proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.