REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003174
ASUNTO : YP01-P-2005-003174
Corresponde a este Tribunal, fundamentar por auto motivado, la decisión pronunciada en la audiencia oral de presentación de imputado, en el asunto seguido al ciudadano PAUSALINO DURAN PERNIA, este Tribunal motiva su auto en los términos siguientes:
En el día de hoy, se celebró por ante este Tribunal de Control, audiencia oral de presentación, en la cual fue presentado y puesto a la orden de este Despacho, el ciudadano PAUSALINO DURAN PERNIA, titular de la cédula de identidad N° 5.508.531, por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.
En la referida audiencia oral, el Representante Fiscal, narro las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que se produjo la aprehensión del investigado y expuso:
“De conformidad con la normativa establecida en nuestra legislación venezolana pongo en tiempo oportuno a la orden de este Tribunal al ciudadano PAUSALINO DURÁN PERNÍA por cuanto en fecha 25-09-2005 fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de este Estado, cuando con un arma de fuego le propinó un disparo causándole la muerte instantáneamente por cuanto la víctima, presuntamente se encontraba dentro de un fundo de su propiedad, se le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, quedando a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público. De las actas que conforman el presente asunto es opinión de esta Representación Fiscal que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de Libertad como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal por lo que es opinión del Ministerio Público que se le imponga una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace del conocimiento de este Juzgado que la presente causa fue instruida por el CICPC de la Delegación Guayana quedó signada con la nomenclatura H046478; que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Se me expida copia certificada de la presente acta. Es todo”.
Una vez escuchada la intervención Fiscal, este Juzgador se identificó frente al imputado, se le explicó detalladamente el hecho que se le imputa, le fueron leídos sus derechos, se impuso del precepto de la Constitución y en presencia de su defensor y estando sin juramento, expuso lo siguiente:
“Ese día me acosté a dormir temprano y como a las 02:00 a.m. en un rancho que tengo al lado de mi casa siento una bulla y pensaba que eran los perros luego me paré a orinar y como tengo dos rollos de manguera no las vi y me fui a la vía y voy al aljibe y veo en donde están los cochinos y cuando de repente siento un golpe y la cabeza y decían dale y salí corriendo y monté la bácula, disparé saqué la concha y le metí la otra. Es todo”.
Después de recabar la declaración del investigado, hizo su intervención el defensor público, quien esgrimió sus alegatos, entre otras cosas invocó a favor de su representado, la justificante contenida en el artículo 65 numeral 3° del Código Penal, la cual en punto previo al momento de dar la dispositiva en la audiencia le fue declarada sin lugar por este Tribunal, al considerar que dicha justificante era objeto de prueba y que en este momento procesal es solo para investigar y en la audiencia para declarar o no la procedencia de la medida de coerción personal y el procedimiento a seguir.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera este Tribunal que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con lo siguientes elementos de convicción:
1.- Con el acta policial, de fecha 25 de septiembre de 2005, suscrita por el Sargento Segundo PABLO MARCANO. (folio 4).
2.-Con la experticia de Mecánica y diseño, de fecha 25 de septiembre de 2005, practicada por el experto YOEL CARVAJAL. (folio 9).
3.- Con la propia declaración del investigado, quien estando libre de juramento e impuesto del precepto de la Constitución, manifestó haber accionado en dos oportunidades el arma de fuego.-
Este delito merece pena privativa de libertad superior a los diez años y por su reciente data, es decir, se cometió presuntamente el día 25 de septiembre de los corrientes, no se encuentra evidentemente prescrito.
Los fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del investigado PAUSALINO DURAN PERNIA, en la comisión del delito imputado, están dados con el acta policial y con la declaración del mismo, declaración ésta que fue rendida sin juramento e impuesto del precepto de la Constitución.
Finalmente en el presente caso existe peligro de fuga por cuanto el Tribunal considera la penalidad del tipo imputado, la cual supera los diez años, la magnitud del daño causado, ya que se perdió una vida humana y finalmente la presunción contenida en el párrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente existe peligro de la obstaculización para averiguar la verdad, ya que hay la grave sospecha de que el investigado pudiera incidir en que los testigos, que la Fiscalia deba recabarle acta de entrevista, declaren falsamente entorpeciendo así la investigación que el Ministerio Público debe instruir. El investigado puede estando en libertad coaccionar a las personas que sean citadas a la Fiscalia, para que estas declaren lo que no es verdad o simplemente no acudan al llamado Fiscal.
Por todas estas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PAUSALINO DURAN PERNIA, titular de la cédula de identidad N° 5.508.531, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y al estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y párrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, EN EL Reten Policial de Guasina.
Se acuerda proseguir la presente investigación por la via del procedimiento ordinario, de conformidad con lo pautado en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.