REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003176
ASUNTO : YP01-P-2005-003176

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia oral de presentación de imputados, celebrada en fecha 27 de septiembre de 2005, en la cual le impuso al ciudadano ANDRES RAFAEL HERNANDEZ MEJIAS, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal motiva su decisión en los términos siguientes:

El ciudadano ANDRES RAFAEL HÉRNANDEZ MEJIAS, fue presentado por ante este Tribunal en fecha 27SEP2005, por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 272 y 277 del Código Penal en relación con los artículos 1 numeral 1 literal “b” y 3 literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y trafico ilícito de armas de fuego municiones explosivos y otros materiales.

En fecha 27SEP2005, se celebró la audiencia oral de presentación, en la cual el Ministerio Público expuso y solicito lo siguiente:

“En fecha 25 de Septiembre de 2005, se avistó al ciudadano ANDRÉS RAFAEL HERNÁNDEZ MEJIAS, quien asumió una actitud sospechosa, se le dio la voz de alto, se le realizó la inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele un arma de fuego de fabricación Ilícita, se leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notifico las razones por las cuales quedaba detenido y se puso a la orden de esta Fiscalia. Precalifico los hechos, hasta la presente etapa, en la presunta comisión del Delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 272 y 277 del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 1, numeral 1 Literal “B” Y 3 Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego Municiones Explosivos y otros Materiales(Publicada en la Gaceta oficial N° 37217, DE FECHA 12-06-2001) en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito se le Decretara Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal; Así como también Solicito se siguiera la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud de que aun faltan diligencias Por practicar, es todo”.

En la mencionada audiencia oral de presentación, el imputado estando sin juramento alguno libre de toda coacción prisión y apremio, manifestó su negativa a rendir declaración y sus deseos de acogerse al Precepto Constitucional.

La defensa por su parte se adhirió al petitorio Fiscal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal una vez de haber presenciado la audiencia oral, de presentación del imputado ANDRÉS RAFAEL HERNANDEZ MEJIAS, al haber escuchado a las partes y vistas las actas que integran el presente asunto, estima que se encuentra plenamente acreditado la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 272 y 277 del Código Penal en relación con los artículos 1 numeral 1 literal “b” y 3 literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y trafico ilícito de armas de fuego municiones explosivos y otros materiales, este delito esta acreditada para este Juzgador con la experticia de reconocimiento legal, fechada 25 de septiembre de 2005, suscrita por el funcionario Yoel Carvajal, inserta al folio 10 del presente asunto. Igualmente considera este Juzgador, para dar por acreditada la comisión del hecho punible el acta policial fechada 25 de septiembre de 2005, inserta al folio 3, suscrita por el funcionario CHANEL MILANO.

Este delito merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen fundados elementos, que hacen presumir la autoría o participación criminal del imputado en el delito antes descrito, elementos de convicción, que emanan del contenido del acta policial, suscrita por los funcionarios aprehensores.

Sin embargo, quien aquí decide, estima que en el presente caso, en atención a que el delito imputado no excede en su penalidad de diez años, por cuanto los supuestos que pudieran motivar la privación de libertad, pueden ser perfectamente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, y en atención a que el investigado de autos es primario, es decir, es su primera entrada por la jurisdicción penal, lo procedente y ajustado a derecho es imponer al ciudadano ANDRÉS RAFAEL HERNANDEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 15.790.223, una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada 08 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, al estar llenos en su contra los extremos legales del artículo 250 del mismo texto legal y por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 272 y 277 del Código Penal en relación con los artículos 1 numeral 1 literal “b” y 3 literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y trafico ilícito de armas de fuego municiones explosivos y otros materiales.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.